ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 717/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 717/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 370/2014 seguido a instancia de D. Eugenio contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de noviembre de 2018, R. 3362/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad. El trabajador se incorporó el 1 de enero de 1999 voluntariamente al colectivo de Mandos intermedios y Cuadros contemplado en el XII convenio colectivo de RENFE de 1998, con nivel I, único, cuya retribución consta de un componente fijo y otro componente variable. Este colectivo se correspondía con los niveles 7 a 9, que desaparecieron, integrándose en un nuevo sistema retributivo establecido en el citado convenio, que tenía como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10. El actor había ascendido a la categoría de jefe de estación en marzo de 1983 y a la de Inspector principal de Movimiento en abril de 1996. El trabajador reclama la diferencia entre la retribución del actor como mando intermedio y cuadro, por los conceptos de sueldo y antigüedad MIC a partir de 1 de enero de 1999, y la retribución correspondiente al complemento fijo mínimo para 2013 para la categoría superior de técnico. La cuantía de la reclamación es de 2932,49 euros.

La sala se remite a las sentencias de la Sala Cuarta de 20 de junio de 2017, R. 3578/2015, 13 de septiembre de 2017, R. 3265/2015, y 15 de noviembre de 2017, R. 242/16, y recuerda que a los trabajadores que se adscribieron voluntariamente a la categoría de mando intermedio y cuadro se les reconocía la antigüedad hasta el momento generada y el complemento reclamado y ambos componentes se incluían en el componente fijo. Por ello el cómputo de los 20 años para el complemento personal de antigüedad computan, no desde que se ascendió a jefe de estación, sino a partir del 1 de junio de 1999, porque la permanencia de 20 años ha de serlo en el mismo nivel salarial. Añade que el artículo 121 de la Normativa laboral de Renfe se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, y que dichos niveles eran los existentes en el momento de la adscripción voluntaria de los trabajadores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior. El derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años previsto en el XII Convenio colectivo, determina que lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, y cuando se cumpla el tiempo.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe plantearse la sala es la competencia funcional de la de suplicación para conocer del recurso, pues la cuantía reclamada en el mismo no alcanza los 3000 euros en cómputo anual que el artículo 191. 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para recurrir en dicha sede. La sentencia de instancia da recurso y la sentencia de suplicación no se plantea su falta de competencia funcional. Tampoco el recurso de suplicación ni la impugnación al mismo abordan la falta de cuantía. Ahora bien, el artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La presente Sala ha advertido que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación sobre la base de la afectación general "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [ SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo las SSTS 6 de octubre de 2003 (R. 4254/2002), 28 de enero de 2009 (R. 2747/2007) y 3 de febrero de 2010 (R. 136/2009), y las más recientes de 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017)]. Entiende que la afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 7 de octubre de 2011 (R. 3338/2009), 2 de abril de 2012 (R. 1750/2011), y 9 de junio de 2014 (R. 2866/2012), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1 de febrero de 2010 (R. 587/2009), y 11 de marzo de 2013 (R. 3771/2011)].

A la vista de lo anterior puede entenderse que concurre la exigida afectación general de modo notorio, dada la efectiva litigiosidad que la reclamación de antigüedad de los Mandos Intermedios y Cuadros de Renfe/Adif ha suscitado en diversos Tribunales Superiores de Justicia, como se deduce de los suscitados en sede casacional, y que los conflictos derivan de la aplicación de las previsiones de la Normativa de Renfe en relación con el XII Convenio colectivo de la entidad que creó una nueva estructura salarial para este colectivo.

SEGUNDO

La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

TERCERO

Dos son los motivos del recurso. El primero de ellos relativo al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de octubre de 2013, R. 504/2013, recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido con efectos de 1 de enero de 1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

Como segundo motivo el recurrente alega que los 20 años deben computarse desde el que fue nombrado jefe de estación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012, R. 73/2012, examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo que hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007.

De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción en estos dos motivos puesto que se da la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos. Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la solución de la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta contenida en las sentencias de 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015) y 15 de noviembre de 2017 (R. 242/16) y las que en ella se citan [así, entre otras, 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, ( rec. 3578/2015], a las que expresamente se remite la sentencia recurrida, por lo que carece de contenido casacional la cuestión suscitada. Los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción. Así el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, siendo aplicable dicha doctrina tanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, como a la referida a las diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico.

CUARTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida. Y si bien es cierto que sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014), desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de fundamentación de la infracción legal, y que las consideraciones que efectúa sobre el fondo del asunto lo son a "mayor abundamiento", lo cierto es que ello no impide la aplicación de la doctrina de la sala, contenida por todas en las STS 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015) y 15 de noviembre de 2017 (R. 242/16), que señalan que el complemento litigioso está referido a niveles de salario y no a categorías. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3362/2017, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 370/2014 seguido a instancia de D. Eugenio contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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