ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6270A
Número de Recurso3875/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3875/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 301/14 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Talavera Rivera en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada consiste en determinar si el trabajador, integrado como Mando Intermedio y Cuadro en ADIF desde el 1 de enero de 1999, tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , de manera que por haber transcurrido más de 20 años desde que le reconoció el nivel 7 como Jefe de Estación (en el año 1987) se le abonen las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo reclamado como si estuviera encuadrado en el nivel salarial superior, el de Técnico, por importe de 50.400,71 €.

El demandante presta servicios para la demandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF, antes RENFE), perteneciendo al grupo profesional de personal de mando intermedio y cuadro-Grupo 1 desde el 1-1-1999 por adscripción voluntaria en virtud de los acuerdos plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE. La categoría de origen desde la que fue adscrito a dicho puesto estaba encuadrada en el nivel salarial 7 y 8. Fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Flaca el 16/6/187. Y en fecha 1/6/1997 fue nombrado Inspector Principal de Movimiento de la residencia de Castellón de la Plana.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2018 (Rec 100/17 ), desestiman la demanda en reclamación de cantidad por diferencias retributivas entre lo percibido en concepto de complemento personal de antigüedad de mando intermedio, y lo que estiman debieron percibir en concepto de complemento fijo mínimo de técnico. La Sala de suplicación con remisión a STS de 15 de julio de 2015 (Rec 2429/14 ), insiste en la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a " niveles de salario y no a categorías ", y en el hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados. Así se concluye que los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción; y que el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior. En definitiva, se requiere el cumplimiento de 20 años en el mismo nivel salarial. Sostiene la sentencia que aun cuando en nuestro caso se pudiera computar desde que fue nombrado Inspector Principal de Movimiento de la residencia de Castellón de la Plana, el 1/6/1997, no había alcanzado los 20 años en el tiempo a que se refiere su reclamación de diferencias salariales (año 2013).

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero referido al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial y el segundo al modo en que deben computarse los 20 años de servicio, que considera desde que fue nombrado jefe de estación.

SEGUNDO

1.- Para la primera cuestión relativo al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, Rec. 504/2013 , recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido con efectos de 01/01/1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

En el segundo motivo, el recurrente alega que los 20 años deben computarse desde el que fue nombrado jefe de estación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 (Rec 31/16 ) en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se estima la demanda y condena a ADIF a pagar 5.841,59 euros. En el caso, el demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro Grupo I. Con fecha 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de LLansa, accediendo a la categoría de Mando Intermedio el 1-11-2002. Mediante carta de 24-6-2007, Renfe comunica al actor sus nuevas condiciones económicas. Interesa en demanda las diferencias retributivas devengadas entre lo percibido en concepto de complemento personal de antigüedad mando intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de técnico, en el año 2013. La sala de suplicación, como avanzamos, estima el recurso y señala que si el demandante ostenta una antigüedad desde 1978, si en 2003, en su condición de mando intermedio, no se le asignó ningún concepto retributivo tal y como se describía en el XIV Convenio de Renfe [2203], cuando establece que los conceptos, cuatrienios y complemento personal antigüedad, no es posible exigirle que los 20 años puedan irse generando a partir de 2002 cuando traía y años en el nivel 7 que no habían sido efectivos ni computados en ninguna clave.

  1. - De la comparación efectuada se desprende que puede concurrir la contradicción en los dos motivos puesto que se da la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos. Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la solución de la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV contenida en las sentencias de 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015 ) y 15 de noviembre de 2017 (R. 242/16 ) y las que en ella se citan [así, entre otras, 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015], a las que expresamente se remite la sentencia recurrida, por lo que carece de contenido casacional la cuestión suscitada. Los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción. Así el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, siendo aplicable dicha doctrina tanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, como a la referida a las diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  2. - El recurrente en sus alegaciones manifiesta que las sentencias a las que hemos hecho referencia, deciden sobre cuestión diversa, pues lo que ahora se suscita es el derecho a percibir diferencias económicas entre el salario percibido como Mando Intermedio y Cuadro y el de la categoría inmediata de superior Técnico. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, tal y como ha declarado la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2017 (rec. 3629/2015 ), en la que se desestima, por las razones ya apuntadas, un recurso análogo al actual e invocación de las mismas sentencias de contraste, sin que concurran ahora especiales circunstancias que exijan alcanzar solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Talavera Rivera, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 100/17 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 5 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 301/14 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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