STS 143/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1118
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza en nombre y representación de D. Florentino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 31 de octubre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 672/2014 , interpuesto por ADIF contra a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Burgos, de fecha 10 de junio de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente , contra la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, Don Florentino , ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro, puesto de supervisor de circulación. Ingresó en la empresa el 15.7.75, accediendo a su actual categoría el 1.1.99. Siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo desde el 1.7.11 por clave 008 - Antigüedad MIC a partir del 01-01-1999- la cantidad de 220.56 €/mes, integrada por 159.28 € por cuarto cuatrienio devengado y 61.28 € por complemento 20 años mismo nivel salarial. SEGUNDO.- El art. 121 de la Normativa Laboral de ADIF dispone que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. TERCERO.- El nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período octubre 12 a septiembre de 2013, que asciende a 477.62 €/mes, siendo el componente fijo salarial mínimo de 3084.25 €/mes para la categoría de técnico de estructura de apoyo y de 2545.35 € para la de mando intermedio y cuadro. CUARTO.- Con fecha 29.10.13 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 22.11.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Florentino contra ADIF, debo declarar y declaro el derecho del actor al complemento personal por antigüedad a razón de 538.90 €/mes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor 5731.44 € por tal concepto correspondientes al periodo octubre 12 a septiembre 13, ambos inclusive".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ADIF, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Burgos, en fecha 10 de Junio de 2014 , en autos de procedimiento ordinario número 1.326/13, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Florentino , frente a la entidad recurrente, en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a ADIF de las pretensiones suscitadas contra la misma, en este procedimiento. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Florentino recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 10 de octubre de 2013 (Rec. nº 504/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por ADIF, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que examinamos se centra en determinar las condiciones en que puede percibirse el denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE .

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 31 de octubre de 2014 (recurso 672/2014 )- estimando el recurso de suplicación formulado por ADIF, revoca la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta en reclamación por cantidad.

  2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el trabajador demandante venía prestando servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ostentando la categoría de mando intermedio y cuadro, puesto de supervisor de circulación; b) ingresó en la empresa el 15.7.75, accediendo a su actual categoría el 1.1.99, y siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo desde el 1.7.11 por clave 008 -Antigüedad MIC a partir del 01-01-1999- la cantidad de 220.56 €/mes, integrada por 159.28 € por cuarto cuatrienio devengado y 61.28 € por complemento 20 años mismo nivel salarial; y, c) el nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período octubre 12 a septiembre de 2013, que asciende a 477.62 €/mes, siendo el componente fijo salarial mínimo de 3084.25 €/mes para la categoría de técnico de estructura de apoyo y de 2545.35 € para la de mando intermedio y cuadro.

  3. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor 5731,44 € por el concepto reclamado. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que, de acuerdo con el criterio de la propia Sala, el actor no tiene el derecho reclamado porque no lleva 20 años desde la adscripción voluntaria al MIC que tuvo lugar el 01/01/1999, y su reclamación tendría lugar a partir de 01/01/2019, no antes.

  4. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 10 de octubre de 2013, recurso número 504/2013 . En el caso resuelto por esta sentencia, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

SEGUNDO

1. Procede el examen de las sentencias recurrida y de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219.1 de la LRJS , cuando ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Pues bien, entre dichas sentencias, a juicio de esta Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal -y como hemos resuelto ya en las sentencias de 15-07-2015 (rcud. 2429/2014 ), 05- 05-2016 (rcud. 1431/2015 ) y 20-09-2016 (rcud.6/2015 ). dictadas en asuntos sustancialmente idénticos y con la misma sentencia de contraste-, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser idénticas las pretensiones, las circunstancias fácticas relativas a las condiciones profesionales de los actores y la normativa aplicada; a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamientos dispares. La sentencia recurrida sostiene que según el Convenio Colectivo aplicable el derecho a cobrar el complemento de 20 años lo es en el nivel salarial último en el que se trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la sentencia referencial sostiene que, acreditado que el demandante ha cumplido veinte años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a percibir el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. Como ya hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar las condiciones en que puede percibirse el denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , habiendo señalado ya también, que esta controversia ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 15-07-2015 (rcud. 2429/2014 ), 05-05-2016 (rcud. 1431/2015 ), 15 de julio de 2016 (rcud. 595/2015 ) y 20-09-2016 (rcud.6/2015 ). En esta última, con cita de las anteriores, razonábamos, lo siguiente :

"Los recurrentes denuncian infracción de los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso."

  1. La aplicación de la doctrina trascrita al supuesto aquí enjuiciado ya descrito, y sustancialmente idéntico, en cuanto a circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones, a los resueltos en las sentencias referenciadas, nos obliga por razones de seguridad jurídica y por compartir su criterio, al rechazo del recurso formulado, y a la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Florentino , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación número 672/2014 , interpuesto por ADIF frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Burgos , en autos número 1326/2013, seguidos a instancia del recurrente , contra la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADI), en reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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