STS 524/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2634
Número de Recurso3578/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución524/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique , representado y asistido por la letrada Dª Susana Talavera Rivera, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 314/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada en autos 394/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON Pedro Enrique contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de los pedimentos contenidos en la demanda».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- DON Pedro Enrique viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, habiendo sido nombrado en fecha 1 de octubre de 1.987 Jefe de Estación en la Residencia de Briviesca (Burgos) y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el día 1 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo por la clave 08 (Antigüedad MIC) la cantidad de 218,21 €, de los cuales 58,92 € corresponden a complemento personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial. TERCERO.- El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. CUARTO.- La categoría de Técnico de Estructura de Apoyo, que es el nivel salarial superior al propio del actor, tiene un componente salarial fijo mínimo de 37.010,99 € anuales, y la categoría que ostenta el actor, tiene un componente salarial fijo propio de 30.960,08 € anuales. QUINTO.- El actor, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se condene a ADIF a abonarle la cantidad de 5.357,69 € en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo estipulado en Tablas Salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 002 (sueldo) y 008 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2.013 ambos incluidos, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más el 10% de recargo por mora. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2.014».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 394/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra ADMINISTRADOR DEI INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Pedro Enrique , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de marzo de 2012 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 10 de octubre de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante, integrado como Mando y Cuadro en ADIF desde el 1 de enero de 1999, tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , de manera que por haber transcurrido más de 20 años desde que le reconoció el nivel 7 como Jefe de Estación (en el año 1987) se le abonen las claves 002 (sueldo) y 008 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo reclamado como si estuviera encuadrado en el nivel salarial superior, el de Técnico en la Estructura de Apoyo.

Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante y en la referencia que de los mismos se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que ratificó esa desestimación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada desde octubre de 1.987 como Jefe de Estación en Briviesca (Burgos) y desde el 1 de enero de 1999 tiene reconocida la condición de mando intermedio y cuadro; desde esa realidad -se dice literalmente en el fundamento de derecho tercero de la referida sentencia-- "... siempre ha percibido sus retribuciones con arreglo al sistema fijo más variable, propio de su categoría, por clave 008, antigüedad MIC a partir del día 1 de enero de 1999, la cantidad de 218,21 euros al mes y 58,92 euros por complemento de 20 años de mismo nivel salarial ... el nivel salarial superior al del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando ... la diferencia entre ambos, como complemento personal por antigüedad de enero a diciembre de 2013.... de dichos hechos probados se deduce que el actor, quedó adscrito a la categoría de mando intermedio y cuadro, a partir de la fecha de 1 de enero de 1999, desde su anterior categoría, que no era otra que la de jefe de estación. En la disposición adicional VI, del XII Convenio Colectivo , se señalaba la voluntariedad de la adscripción a dicho marco regulador, de aquellos trabajadores que tenían la condición del actor. Desde el momento en que el actor, pasó a ostentar la categoría de mando intermedio y cuadro, pasó a ser aplicable a la misma la tabla salarial 10, que pretendía no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad, sino como concepto específico garantía de la adscripción que se produce desde el duodécimo convenio colectivo. De tal manera que se preveía el complemento personal de antigüedad, en las condiciones normativas reguladoras del convenio colectivo vigente, pero incluyendo las diferencias que ya tenía retribuidas. Es decir, que todos los trabajadores, que como el actor se adscribieran voluntariamente a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, se les reconocía la antigüedad hasta el momento generada, así como el complemento reclamado por el actor, incluyendo ambos conceptos en el componente fijo. De tal manera que se produjo una reunificación de las labores encuadradas en los niveles 7, 8 y 9, a partir del XII convenio. De forma tal, que el actor, que tenía la categoría nivel 7, quedó adscrito a la nueva categoría de mando intermedio y cuadro, a partir del día 1 de enero de 1999. Fijándose en las disposiciones transitorias la aplicación, a los mismos, del nivel salarial 10.

Además, en el XIV Convenio Colectivo, se preveía que los trabajadores del colectivo de mando intermedio y cuadro, que se adscribieran como tales a través de las disposiciones transitorias del marco regulador de mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, es decir, el actor, se acuerda que la antigüedad desde 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.

Esto es, desde 1 de enero de 1999, como señala la sentencia anterior de esta Sala, y se recoge en hechos probados, el actor ha venido percibiendo los conceptos devengados, y la diferencia de la cantidad (58,92 euros), por complemento de 20 años, mismo nivel salarial, y la cantidad citada por antigüedad, un total de 218,21 euros. Que son precisamente las cantidades objeto de reclamación en este procedimiento. En función de los niveles salariales previos y la antigüedad de cuatrienios".

  1. - Desde esa situación fáctico-jurídica, la sentencia recurrida desestima el recurso planteado por el actor porque " ... El artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción, que en nuestro supuesto de autos, lo era en el nivel 7, desde donde pasó voluntariamente a percibir un salario, por una nueva estructura salarial, que se creaba en el XII Convenio Colectivo, y que el artículo 119 , no exigía el abono mediante la clave 3 sino mediante la clave 008, que se corresponde con la antigüedad de los trabajadores de mando intermedio que ascendieron en virtud de aquél XII Convenio Colectivo".

    "Por ello, en esta nueva categoría de mando intermedio y cuadro, que asimilaba aquellos niveles salariales (7, 8 y 9), no contemplaba la percepción de la antigüedad y se les aplicaba el punto 6.2 de la disposición transitoria con otras antigüedades y complementos personales, que posteriormente se modificaron en el XIV Convenio Colectivo de RENFE y que para el recurrente se corresponden con el XII Convenio Colectivo, con importes de componente fijo y la suma de la clave 008, y posteriormente, de la clave 230 cuando cumplió 20 años en el tipo salarial 7, según la disposición transitoria 6.2 del XII Convenio Colectivo y la cláusula 18 del XIV Convenio Colectivo ".

    "Si tomamos como referencia el mismo nivel salarial, debemos tener en cuenta que desde 2007, es decir, 20 años a partir de comenzar la relación laboral con la entidad recurrente, la empresa abona al actor el citado complemento (58,92 euros). Por reconocerle el nivel 7 que tenía en el momento de la adscripción y que tenía reconocido desde antes. Haciéndolo en virtud de la exigencia de respetar los derechos vigentes, debiendo tenerse en cuenta, además, que la categoría de mando intermedio y cuadro, al que se adscribió voluntariamente el actor, tuvo lugar en fecha de 1 de enero de 1999, y, por tanto, no ha transcurrido 20 años a contar desde dicha adscripción. Y no lo sería hasta el año 2019, por lo que si reclama la diferencia retributiva, en base a tener 20 años en la misma categoría, tampoco prosperaría su reclamación. Al no haber alcanzado todavía los 20 años, que tendría lugar en el año 2019".

    "No teniendo razón de ser que el actor perciba desde 2007, el complemento de antigüedad por 20 años de servicios en el mismo nivel salarial, y, por otro, reclame una cantidad, por dicho concepto, referido a supuestas diferentes categorías. Y diferencias retributivas entre distintas categorías. Pues como queda dicho, el complemento de 20 años, por cumplir servicios con el mismo nivel salarial, se le abona ya desde 2007, y, no puede reclamar diferencias retributivas, por tal concepto, y referidas a una supuesta diferencia de categoría, por cuanto, no lleva 20 años, desde la adscripción voluntaria a "mando intermedio y cuadro", que tuvo lugar en fecha de 1 de enero de 1999. Y, su reclamación, tendría lugar a partir del 1 de enero de 2019, no antes. No en la fecha actual".

    "Por todo, debemos entender que el XII Convenio Colectivo determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior, -técnico de estructura de apoyo-, que es el reclamado en la demanda".

  2. - Como puede verse a través de los anteriores razonamientos, la sentencia recurrida desestima el recurso y con él la pretensión actora porque de la referida regulación que contiene la Normativa y Convenios citados no cabe desprender la conclusión jurídica de que para el cómputo del complemento y diferencias discutidas se pueda tener en cuenta la antigüedad total, incluido el periodo anterior al 1 de enero de 1999, de una manera distinta a la que establece la Disp. Transitoria 6.2 del XII Convenio, de manera que únicamente podría consolidar el tiempo a efectos de los 20 años a que se refieren los arts. 121 y 122 del X Convenio porque desde entonces se estaría en el mismo nivel de salario, y no antes. De esta manera se rechaza expresamente la manera de computar esos 20 años tratando de incluir los transcurridos desde la actividad en la anterior categoría de Jefe de estación, y se limitan a los acumulados desde el 1 de enero de 1999.

    Por otra parte se insiste en que desde la regulación de aquellos preceptos, la permanencia de esos 20 años ha de serlo en el mismo nivel salarial, lo que no sucede cuando se ha accedido a una situación completamente nueva desde el 1 de enero de 1999, con un sistema retributivo alejado del modelo anterior que era propio de su categoría, y en el que para los mando intermedio y cuadro no se retribuye la antigüedad de manera específica, sino que se establece una parte fija de salario y otra variable.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea frente a la sentencia de la Sala de Burgos contiene dos motivos, que se dicen referidos a dos cuestiones jurídicas diferentes:

El primero se refiere, tal y como se afirma en el escrito del recurso a la pretensión de que se establezca que "el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, determina, atendiendo al contenido del art. 121 de la Normativa Laboral (contenida en el X Convenio de RENFE ), el derecho de los trabajadores (mandos intermedios) a obtener las retribuciones del nivel salarial superior al que ostentan ..." denunciando la vulneración por la sentencia recurrida de tales normas, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Burgos en fecha 10 de octubre de 2.013 .

El segundo dice tener como objeto el que se establezca que "los 20 años necesarios para el devengo del complemento de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial ... ha de computarse desde que el actor fue nombrado Jefe de Estación". En este caso se señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 30 de marzo de 2000 .

Realmente los dos puntos de contradicción se apoyan en las mismas bases normativas, en las mismas denuncias e infracciones jurídicas y de hecho la sentencia recurrida resuelve ambas cuestiones, aunque no se plantease la segunda como tal por parte del recurrente en suplicación, de manera que, de algún modo, el recurrente ha llevado a cabo un desdoblamiento artificial de la controversia, resuelva en su totalidad por la sentencia recurrida.

  1. - En todo caso, en relación con el primero de los motivos del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina -- SSTS de 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014 ), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015 ), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015 ), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015 ), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015 ) y 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015 )-- en los que se planteaba el mismo debate jurídico y se aportaba la misma sentencia de contraste, la de la Sala de Burgos de fecha 10 de octubre de 2003 -salvo en el caso de nuestra STS de 4 de abril de 2017 en la que se invocaba la del TSJ de Navarra de fecha 30 de marzo de 2012--, en las que se partía de la realidad de que la contradicción entre la sentencia invocada como referencial y la recurrida era evidente.

    Además, en todas esas sentencias se parte del contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, de la Normativa Laboral de Renfe (X Convenio Colectivo), la cláusula 18ª del XIV Convenio:

    "Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan".

    "Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962".

    "Cláusula 18.ª del XIV Convenio

    Mandos intermedios y cuadros.

    Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

  2. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos".

    Desde tales normas, las referidas SSTS han establecido la siguiente doctrina:

    "La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

    En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso".

  3. - Aplicando la referida doctrina al caso de autos es manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a ella y que por lo tanto no infringió ninguna de las normas que se denuncian en el recurso, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe rechazarse en su integridad y confirmase aquélla en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

1.-En cuanto al segundo motivo del recurso, referido a la manera o la determinación del dies a quo en que han de computarse los 20 años a que se refiere el artículo 121 de la Normativa antes transcrito, ya se dijo que la sentencia de contraste que se propone en este punto es la dictada por la Sala de lo Social de Navarra en fecha 30 de marzo de 2012 (recurso 73/2012), que ha sido invocada también en alguno de los recursos de casación para la unificación de doctrina antes reseñados (por ej. en la STS nº 282/2017, de 4 de abril ) en los que se resolvía supuestos semejantes al actual, afirmándose entonces la existencia de la contradicción entre los pronunciamientos, en los términos previstos en el art. 219 LRJS , solución que hemos de adoptar aquí también por razones de seguridad jurídica.

En todo caso, en esa sentencia se resolvía sobre la pretensión de un empleado de ADIF que literalmente suponía "el derecho al reconocimiento del complemento personal de antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel desde el 1 de octubre de 1987". Se trataba también de un trabajador que accedió a la categoría de Jefe de Estación nivel 7 el 1 de octubre de 1987 y después, el 1 de enero de 1999, a la condición de mando intermedio y cuadro. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, el acceso a dicha categoría se produjo en virtud de la nueva creación de la misma a través de la modificación introducida por el XII Convenio Colectivo de RENFE en el sistema de clasificación profesional.

  1. - Desde esos hechos, la sentencia de contraste en este caso aplica el art. 123 de la Normativa Laboral cuyo objeto -afirma-es el de "no perjudicar a aquellos trabajadores que, como consecuencia de una reclasificación profesional, hubieran sufrido una modificación de sus niveles salariales. Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, ... la finalidad protectora antes enunciada solamente se mantiene si atendemos a que, para el cómputo de los 20 años de servicio efectivo en un mismo nivel salarial como premisa para obtener derecho a la percepción del complemento de antigüedad, se deben computar los prestados no solamente en el nivel inmediatamente anterior a la reclasificación, sino igualmente los que se hubieron prestado con carácter precedente en el nivel anterior a aquél".

    Esta interpretación descansa sobre el Convenio aplicable, de manera que es la Disposición Transitoria Sexta del publicado en fecha 14 de octubre de 1.998 la que, al enunciar la garantía personal para los trabajadores que se integraren en el nuevo grupo de mando intermedio del mantenimiento, a efectos de obtención del referido complemento de antigüedad, de las mismas condiciones normativas reguladoras del mismo, conduce a la recta interpretación del artículo 123 de dicho Convenio, en el que se establece que el cómputo de los 20 años incluirá el tiempo de servicios transcurrido en el nivel salarial anterior a la reclasificación para el personal que hubiere experimentado modificación en su nivel salarial. De este modo, y como especifica el Juzgador de instancia, el agente que no llevase en el tipo salarial más de 20 años podrá sumar el tiempo de servicios transcurrido en el nivel anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta completar esos 20 años que dan acceso al complemento".

    No obstante en la sentencia se reconoce que los artículos 121 y 122 del mismo Convenio establecen que el complemento de antigüedad se abonará a los agentes que completen 20 años de servicio efectivo en un mismo tipo salarial (121), así como que el citado complemento está referido a niveles salariales y no a categorías (122), a pesar de lo que entiende que debe aplicarse el art. 123 que introduce el tratamiento particular para regular el acceso a dicho complemento en supuestos en los que se ha producido un cambio de categoría por reclasificación, de lo que se extrae la conclusión de que en el caso el día inicial para el cómputo de esos 20 años será el que se correspondía con la fecha de la obtención de la categoría desde la que accedió el actor a la de mando intermedio y cuadro desde jefe de estación, esto es el 1 de octubre de 1.987.

  2. - Como antes se ha podido observar, la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste invocada en el motivo se opone a la doctrina unificada antes transcrita, desde la que se afirma la aplicabilidad al caso de los artículos 121 y 122 de la Normativa Laboral, teniendo muy en cuenta que el discutido complemento está referido a niveles de salario y no a categorías profesionales, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción a la condición de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, momento en que el demandante pasó a esa categoría de manera voluntaria que implicaba una nueva estructura retributiva en la que en principio no existía la antigüedad, totalmente separada de la que se correspondía con la anterior de Jefe de Estación, con un tipo y nivel de salario (7) totalmente distinto al adquirido desde aquella fecha, razón por la que, como se afirma en el incido final de la sentencia recurrida, ese pretendido derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años previsto en el XII Convenio Colectivo, determina que lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó y cuando se cumpla el tiempo, pero en modo alguno se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

  3. - En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede también el rechazo de éste segundo motivo del recurso, lo que supone la íntegra desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS y con el procede también la desestimación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 314/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 , dictada en autos 394/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 675/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015) Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO Se......
  • STS 890/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO S......
  • STS 958/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...-; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 20/10/16 -rcud 3471/15 -; 04/04/17 -rcud 2887/15 -; 21/02/17 -rcud 621/15 -; 01/06/17 -rcud 2476/15 -; 20/06/17 -rcud 3578/15 -; 20/06/17 -rcud 3629/15 -; ..... ) y a su criterio hemos de estar, por seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y porque n......
  • STS 789/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...-; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 20/10/16 -rcud 3471/15 -; 04/04/17 -rcud 2887/15 -; 21/02/17 -rcud 621/15 -; 01/06/17 -rcud 2476/15 -; 20/06/17 -rcud 3578/15 -; y 20/06/17 -rcud 3629/15 -) y a su criterio hemos de estar, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la - Conforme a esa do......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 2, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015) STS 4398/2017 RENFE/ ADIF STS UD 15/11/2017 (Rec. 242/2016) LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA DE CASTRO FERNANDEZ Conflicto colectivo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR