STS 760/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4399
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución760/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Iván contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación número 1506/2014 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca , en autos número 230/2014, seguidos a instancia de D. Iván , contra la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADI) , en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Iván con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 16 de junio de 1987 como Jefe de Estación de Salamanca (nivel salarial 7).- SEGUNDO .- El X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). (BOE 26-8-93). En el art. 1 establece que "Las presentes normas, de ámbito estatal, regulan las relaciones de trabajo entre la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y los trabajadores 1 a su servicio incluidos en el ámbito territorial y personal del Convenio Colectivo vigente. Por tanto, afectarán a todos los trabajadores que ostenten niveles salariales del 2 al 18, ambos inclusive, así como a aquellos otros trabajadores que sin tener nivel salarial asignado formen parte de la Estructura de Apoyo".- En el título V regula la "Retribución" y dentro de este en el capítulo segundo los "complementos" y en los arts. 119 a 125 regula el complemento personal por antigüedad.- TERCERO .- En el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14-10-98), en el art.1 establece como ámbito de aplicación "estatal y afectará a todos los trabajadores de RENFE con excepción del personal de la Estructura de Dirección que conforma el equipo directivo de RENFE que está excluido por condiciones especiales pactadas.".- En el apartado IV se regula " Marco Regulador de Mando Intermedio " y dentro de estas en el punto VI se recogen las Disposiciones Transitorias señalando que "la adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 6.1.1 de ese artículo, quienes podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31 de diciembre de 1.998, En el apartado 6.2. El sistema retributivo: 1. Para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y cuadro, los componentes salariales se conformarán con los criterios que se indican en los respectivos apartados.- A) Componente fijo.- B) Componente variable.- 3.- Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".- CUARTO .- A petición voluntaria el actor fue adscrito al grupo profesional de Mando Intermedio con fecha de efectos de 1 de enero de 1999 en Salamanca (folio 162).- QUINTO.- El XIV Convenio Colectivo de RENFE (BOE 11-8-03) en su Cláusula 18ª regula a " Mandos Intermedios y Cuadros " establece que "Desde el 1 de enero de 2003 se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y cuadros: 1.- Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos.- 2. El sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas. Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas......".- En la cláusula 19ª se regula la " Estructura de Apoyo " 1. A partir de la firma del presente Convenio a todos los trabajadores de la Estructura de Apoyo, se les garantiza como mínimo el nivel inferior establecido para los componentes fijo y variable fijados en las Bandas Salariales de Referencia de su nivel de puesto. 2. Asimismo, a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, los anteriores tres niveles de Técnico quedan establecidos en los de Técnico y Técnico Especialista, quedando integrados los Técnicos Base en el nivel de Técnico.- En el Anexo se establecen las tablas salariales diferenciando en la tabla 1 los distintos niveles (3 a 18). En la tabla 19 se regulan las bandas salariales diferenciando estructura de apoyo y mando intermedio y cuadro.- SEXTO.- El 24-6-03 se comunica al actor que en base a lo dispuesto en el XIV Convenio Colectivo sus condiciones económicas actuales son: Retribución fija: 22.277€ brutos anuales.- Componente variables 1.485,68€ brutos anuales.- Por serle de aplicación el contenido del punto 1 de la cláusula 18ª del XIV Convenio colectivo en concepto de antigüedad devengada desde el 1-1- 99 y la que devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal por antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial: 414,15€ (folio 103).- SÉPTIMO.- En julio de 2005 el actor solicita el alta en complemento de antigüedad por 20 años en el mismo nivel salarial (folios 104 y 105), comunicando la empresa en septiembre de se año que se va a regularizar la situación incluyendo el valor de la clave 230 "complemento personal de antigüedad" en la nueva clave 008 "Antigüedad MIC a partir de 1-1-99" y que la antigüedad pasa a ser de 1.499,53€ anuales (folio 114).- OCTAVO.- Durante el año 2013 el actor percibe por: Sueldo clave 002: 2.528,05€/mes ó 30.336,6€/año.- Antigüedad MIC a partir de 1-1-99, clave 008: 222,96 €/mes ó 2.675,52€/año desglosada en dos conceptos cuarto cuatrienio devengado 159,28€ y complemento 20 años mismo nivel salarial 63,68€ (folios 118 y ss). La cantidad de 159,28€ son 4 cuatrienios y 63,68€ es el complemento personal de antigüedad más de 20 años del nivel salarial 7 (folio 148).- NOVENO.- El II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16-1-13): En la cláusula adicional primera regula "Clasificación profesional. La actual Clasificación Profesional de ADIF está basada en Grupos Profesionales (art.47 de la Normativa Laboral).- En la Disposición Final las tablas salariales: Tabla 1 sueldo por niveles salariales, antigüedad y paga extraordinarias. En la Tabla 18: Bandas salariales de referencia de Mando Intermedio y Cuadro diferenciando tres niveles con un componente fijo (mínimo y máximo) y un componente variable (mínimo y máximo). En la Tabla 19: Bandas salariales de referencia de Estructura de Apoyo diferenciando entre Técnico y Técnico Especialista con un componente fijo (mínimo y máximo) y un componente variable (mínimo). El componente fijo para el técnico es de 37.010,99€ (folios 141 y ss).- DÉCIMO.- El actor presentó reclamación previa el 6-2-14 siendo desestimada por resolución de 17-2-14".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente a ella".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Iván contra la sentencia dictada en fecha e de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de SALAMANCA (autos:230/14 ), en virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre CANTIDAD. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Iván recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de fecha 10 de octubre de 2013 (Rec. nº 504/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de ADIF, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que examinamos se centra en determinar las condiciones en que puede percibirse el denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE .

  1. La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de octubre de 2014 (recurso 1506/201 a)- desestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, confirma la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda interpuesta en reclamación por cantidad.

  2. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el trabajador demandante venía prestando servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde el 16/6/1987 como Jefe de Estación de Salamanca (nivel salarial 7); b) A petición voluntaria fue adscrito al grupo profesional de Mando Intermedio con fecha de efectos de 1/1/1999; c) En julio de 2005 el actor solicita el alta en complemento de antigüedad por 20 años en el mismo nivel salarial, procediendo la empresa a la regularización incluyendo el valor de la clave 230 "complemento personal de antigüedad" en la nueva clave 008 "Antigüedad MIC a partir de 1-1-99" y que la antigüedad pasa a ser de 1.499,53€ anuales; d) Reclama el demandante la cantidad de 5.910,23 € por las diferencias retributivas devengadas entre lo que percibía en concepto de complemento personal de antigüedad de Mando Intermedio y lo que entiende debió de percibir, en concepto de componente fijo mínimo de Técnico en el periodo de los meses enero a diciembre 2013; y, e) Sostiene esta pretensión sobre la base de entender, que viene percibiendo desde el año 2005 una cantidad en condición de complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, y atendiendo al contenido del segundo párrafo del artículo 121 de la Normativa Laboral, tiene derecho a percibir las retribuciones del nivel superior al que ostenta que se concreta en el componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, reclamando en concreto el reconocimiento del complemento personal de antigüedad de 20 años, regulado en dicho precepto .

  3. En su sentencia, la Sala de suplicación señala que el complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la normativa indicada, sino que se ha de acudir a otras normas, - XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE DE 14-10-98) que configuran un sistema retributivo concreto y determinado, para el Grupo de Mando Intermedio y Cuadro. Con remisión a la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 20-5- 2014 (rec 891/2014 ), y tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, razona que el devengo al complemento reclamado se configura en la norma convencional aplicable en relación a la permanencia en el nivel salarial y no en la categoría.

  4. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada del demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 10 de octubre de 2013, recurso número 504/2013 . En el caso resuelto por esta sentencia, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

SEGUNDO

1. Procede el examen de las sentencias recurrida y de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219.1 de la LRJS , cuando ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Pues bien, entre dichas sentencias, a juicio de esta Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal -y como hemos resuelto ya en las sentencias de 15-07-2015 (rcud. 2429/2014 ) y 05-05-2016 (rcud. 1431/2015 ), dictadas en asuntos sustancialmente idénticos y con la misma sentencia de contraste-, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser idénticas las pretensiones, las circunstancias fácticas relativas a las condiciones profesionales de los actores y la normativa aplicada; a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamientos dispares. La sentencia recurrida sostiene que según el Convenio Colectivo aplicable el derecho a cobrar el complemento de 20 años lo es en el nivel salarial último en el que se trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la sentencia referencial sostiene que, acreditado que el demandante ha cumplido veinte años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a percibir el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. Como ya hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar las condiciones en que puede percibirse el denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE , habiendo señalado ya también, que esta controversia ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 15-07-2015 (rcud. 2429/2014 ) y 05-05-2016 (rcud. 1431/2015 ). En esta segunda, razonábamos, al respecto, lo siguiente :

"Los recurrentes denuncian infracción de los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso."

  1. La aplicación de la doctrina trascrita -que ha sido ratificada por la sentencia más reciente de 15-07-2016 (rcud. 595/2015 )-, al supuesto aquí enjuiciado ya descrito, y sustancialmente idéntico, en cuanto a circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones, a los resueltos en las sentencias referenciadas, nos obliga por razones de seguridad jurídica y por compartir su criterio, al rechazo del recurso formulado, y a la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Iván contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación número 1506/2014 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca , en autos número 230/2014, seguidos a instancia de D. Iván , contra la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADI), en reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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