STS 386/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3190
Número de Recurso1431/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución386/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador y D. Dionisio , representados y asistidos por el letrado D. Javier Mateo Cardo, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 767/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 9 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 396/2014, seguidos a instancia de D. Amador y D. Dionisio , contra ADIF, sobre Derecho y Cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-D. Amador y D. Dionisio prestan servicios para el demandado ADIF desde el 15-7-75.

SEGUNDO.- Desde el 23-3-92 y 25-11-82 respectivamente ostentan la categoría profesional de Jefe de Estación con nivel salarial 7.

TERCERO.- A partir de 1-1-99 pasan voluntariamente a estar integrado como Mando Intermedio y Cuadro y pasan a ser retribuidos de esta forma que tiene un componente fijo y otro variable por puesto de trabajo. No perciben el salario por niveles.

CUARTO.- Durante el año 2013 han percibido la suma de 735,36 euros en concepto de complemento por 20 años.

QUINTO.- Solicita que se le abone ese complemento de 20 años con arreglo al nivel salarial que antes tenía. Ello supondría la suma de 5.138,99 euros para el primero y de 5.260,43 euros para el segundo descontando lo que ya percibían.

SEXTO.- Reclaman dichas sumas. Presentan reclamación previa el 11-2-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-4-14

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimo las demandas interpuestas por D. Amador y D. Dionisio , contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Amador y D. Dionisio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por DON Amador y D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 396/2014, seguidos a instancia, de la recurrente, contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Amador y D. Dionisio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 19 de marzo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 10 de octubre de 2013 (Rec. 504/13 ).

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Amador y de D. Dionisio se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de fecha 20 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 767/2014 que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos desestimatoria de la demanda formulada por los hoy recurrentes en reclamación de derecho y cantidad contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Los referidos trabajadores solicitaron el complemento previsto en el artículo 121 del Convenio Colectivo de aplicación [ X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), BOE 26-8-1993] y la sentencia de instancia lo desestimó, decisión que fue confirmada por la sentencia de suplicación hoy recurrida con el fundamento de que el recto entendimiento de los artículos 121 y 122 del convenio, en relación al complemento pretendido, explicitan que su devengo se configura en relación a la permanencia del trabajador en el nivel salarial y no en la categoría, por lo que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de veinte años lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Los actores ostentaron, desde 1992 el Sr. Amador y desde 1982 el Sr. Dionisio , la categoría profesional de jefe de Estación con nivel salarial 7. A partir de 1-1-99 pasaron voluntariamente a estar integrados como mandos intermedios y cuadro cuya retribución tiene un componente fijo y otro variable por puesto de trabajo, no percibiendo su salario por niveles. En todo caso, la sentencia recurrida añade que, además, los actores alcanzarían los 20 años de permanencia en su categoría en 2019, por lo que, en cualquier caso, no se cumpliría el requisito convencional para el devengo del complemento solicitado.

Invocan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 10 de octubre de 2013, recaída en el recurso 504/2013 . Se contempla en ella un supuesto en el que el actor también había accedido, con efectos de 1 de enero de 1999, a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que anteriormente ostentaba de Jefe de Sección. Reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro y la que considera que debe percibir como personal técnico de estructura. Y la sala estima la demanda al entender que se alcanza la antigüedad en el mismo tipo de salario.

Tal como informa el Ministerio Fiscal concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser idénticas las pretensiones, las circunstancias fácticas relativas a las condiciones profesionales de los actores y la normativa aplicada; a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamientos dispares. La sentencia recurrida sostiene que según el Convenio Colectivo aplicable el derecho a cobrar el complemento de 20 años lo es en el nivel salarial último en el que se trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la sentencia referencial sostiene que, acreditado que el actor ha cumplido veinte años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a percibir el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian infracción de los artículo 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador y D. Dionisio , representados y asistidos por el letrado D. Javier Mateo Cardo. 2) Confirmar la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 767/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 9 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 396/2014, seguidos a instancia de D. Amador y D. Dionisio , contra ADIF, sobre Derecho y Cantidad. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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