STSJ Comunidad Valenciana 1742/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2017:4967
Número de Recurso2259/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1742/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 2259/2016

Recursos de Suplicación - 002259/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a veintitres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1742/2017

En el Recursos de Suplicación - 002259/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000589/2015, seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Norberto, asistido por el Letrado D. Jaun Tejero Vidal, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF y SUBDIRECCION DE OPERACIONES ESTE, JEFATURA DE AREA DE MANTENIMIENTO DE VALENCIA, asistidos por el Letrado D. Fernando Javier Falomir Maristany y representados por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Norberto frente a Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) - Subdirección de Operaciones Este, absolviendo a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:" PRIMERO.-El demandante D. Norberto viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias: antigüedad 15/07/1980, categoría profesional de mando intermedio y cuadro, salario de 2.018,65 euros/mes con prorrata de pagas extras (no controvertidos). SEGUNDO.-El trabajador en fecha 5/04/1994 fue nombrado Subjefe de Sección de Electrificación y el 1/01/2002 accedió mediante concurso de movilidad a Castellón el cargo de mando intermedio y cuadro (documental y hecho no controvertido). Los niveles salariales vienen determinados en el capítulo segundo del título III "clasificación del personal según las funciones" art. 118 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/08/93). Según el art. 121 de dicho Convenio: "a los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas

salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan". Según el art. 122 dispone: "el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962". El art. 123 dice: "a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años". La adscripción voluntaria al grupo "mando intermedio y cuadro" venía regulada en el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14/10/98), que instaura para él un sistema retributivo basado en un componente fijo, no variable y uno de puesto de trabajo, que "son incompatibles con cualquier otra compensación salarial" y se señala un nivel salarial 9 para el "premio de permanencia" y en el punto

6.2 (sistema retributivo) punto 3 (art. 355) dispone: "dado que el sistema salarial del mando intermedio y cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente marco regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el convenio colectivo vigente". La cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de ADIF (BOE 11/08/03) indica para los trabajadores del colectivo mando intermedio y cuadro que "se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1/01/99 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retribuidos". Ya desde ese Convenio, las tablas salariales atribuyen el "complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)" y remiten a la tabla 10, en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios. Los distintos Convenios Colectivos se dan por reproducidos al haber sido pacíficamente aportados por las partes en sus ramos de prueba documental. TERCERO.-El actor desde el año 2002 no percibe complemento específico de antigüedad al variar categoría y nivel salarial (nóminas). CUARTO.- El acuerdo entre Adif y los trabajadores sobre Mantenimiento de Infraestructura de fecha 14 de enero de 2008 (mejora del Convenio Colectivo) determina en su punto tercero:los mandos intermedios y cuadros que tengan a su cargo equipos operativos que atienden la brigada de incidencias y que realicen habitualmente la atención de averías e incidencias fuera de su jornada habitual de trabajo, debiendo acudir a su reparación si fuera necesario, percibirán un complemento de puesto denominado complemento de brigada de disponibilidad, si expresamente manifiestan su adscripción a dicha funcionalidad (documento 16 del actor y 1 de la demandada). La labor del actor consiste fundamentalmente en la tramitación de habilitaciones sin que conste que tenga un equipo de averías o incidencias a su cargo o que haya asistido a esas incidencias o averías (testifical de los Sres. Alberto, Artemio y Camilo ). QUINTO.- El demandante formuló reclamación previa con fecha 2/06/2015, que fue desestimada en fecha 11 de junio de 2015."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LIS ), denunciando infracción de los artículos 218 de la LEC, 97 de la LIS y 24 de la Constitución, porque la sentencia adolece a su juicio de incongruencia al no existir correlación entre lo fundamentado y lo que se reclama en el suplico de la demanda, distinguiendo en dos epígrafes lo que denomina "antigüedad en cuatrienios" y "complemento personal de antigüedad", incidiendo en lo resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14 de marzo de 2007 y la de Castilla/león-Burgos, 40/2007, de 24 de enero, y en que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, no es aplicable para desestimar la petición subsidiaria de complemento personal de antigüedad según lo estipulado en tablas salariales para tipo salaria 8, adoleciendo también la sentencia impugnada de falta de motivación al respecto además de incongruencia omisiva.

  1. La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada orientada a condenar "a la demandada a abonar y reconocer: 1) El derecho a todos los efectos la antigüedad en cuatrienios que ha venido disfrutando,

    aumentando sucesivamente cada cuatro años, que en la actualidad son ocho. 2) SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (7.746,06€) en concepto de complemento personal de antigüedad según estipulado en tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, más el 10% de recargo por demora a. Subsidiariamente, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS EURO (696,36€) en concepto de complemento personal de antigüedad según estipulado en tablas salariales para tipo salarial 8. 3. MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.468,80€) EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO POR ATENCIÓN A INCIDENCIA (clave 295) correspondiente a los últimos doce meses, más el 10% de recargo por demora ...", con fundamento en que : "... respecto del complemento personal de antigüedad que reclama el actor, resulta definitiva al respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo en fecha 15/07/2015 en Unificación de Doctrina al respecto y que indica lo siguiente: "El asunto sobre el que versa el recurso sometido a la consideración de esta Sala se refiere al reconocimiento de complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial y reclamación de 5.791,55€ respecto del período junio 2012 a mayo 2013 (diferencia mensual de...

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