STS 672/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3916
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martínez González, en nombre y representación de D. Maite , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2141/2014 , formulado frente a la sentencia de 7 de julio de 2014 dictada en autos 1377/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao seguidos a instancia de D. Maite contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- sobre cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (ADIF) representada por la procuradora Dª Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que acogiendo la excepción de prescripción parcial y estimando en parte la demanda formulada por D. Maite frente a ADIF ADMINISTRADOR E INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de antigüedad de los veinte años en su devengo mensual previsto en el art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe y por tal procede condenar y condeno a la demandada al pago al demandante la suma de 5.070,72 euros del período junio 12 a septiembre>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El demandante D. Maite viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias: Antigüedad 16-11-1981; categoría profesional de técnico de procesos y calidad con residencia y Bilbao y salario mínimo anual de 37.010,99 euros.- 2º.- El desarrollo de la prestación de servicios lo ha sido el siguiente: Con fecha 27-6-90 se le asignó el puesto de técnico de gerencia de Jefatura Norte, acordando su pase al nivel salarial 10.- Con fecha 10-10-90, ostenta la categoría de técnico de instalaciones en la gerencia Norte NE Mantenimiento infraestructura con residencia en Bilbao.- Con fecha 1-6-93 se le asignó el puesto de técnico de instalaciones de seguridad, mantenimiento de las instalaciones fijas con residencia Bilbao.- Con fecha 13-1-97 pasó al puesto de técnico de señalización en la gerencia eje Norte residencia Bilbao.- Con fecha 1-10-12, pasó a prestar servicios en el puesto de técnico de procesos de calidad.- 3º.- Al demandante con fecha 5-12-91, se le reconoció su pase al nivel salarial 12, efectos al 1 de enero.- En fecha 4 de agosto 1.992 se aprobó la variación en el sistema retributivo del mandante pasando a estar compuesta por una parte fija y anual bruta y otra variable que vendrá dada por el grado de consecución de los objetivos asignados al puesto de trabajo, ello fue aceptado por el demandante.- 4º.- Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo X normativa laboral de RENFE y modificación en el X convenio colectivo, XI, XII, XIII y XIV y XV Convenio Colectivo y Acuerdos de Desarrollo y el Primer Convenio Colectivo de ADIF. Junto con el Convenio de Prórroga del I convenio colectivo de ADIF así como el II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16-1-13).- Asimismo debemos recoger el IX Convenio Colectivo de Renfe (BOE 23-8-1991) referida al cambio de estructura de los puestos.- 5º.- El primer convenio colectivo de RENFE Operadora regula en su Titulo V la "retribución" y en su capítulo segundo los "complementos" y así en la sección primera regula los "complementos personales de antigüedad", regulando en los arts. 119 y 120 el cuatrienio y en el arts. 121 a 124 regula que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostenta. Y en el citado arts. 122 señala que tal complemento esta referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua.- 6º.- El nivel salarial superior al propio del actor, de 37,932,24 €/año, en el de técnico especialista, de 43.221,67 €/año, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero de 2010 a septiembre de 2.013.- 7º.- Se dan por reproducidas las nóminas del demandante al obrar en la prueba documental de este.- 8º.- El demandante con fecha 3 de junio 2.013 intereso de ADIF la aplicación del art. 121 al objeto del abono del complemento de antigüedad.- El demandante con fecha 2 de octubre 2013 formuló reclamación previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Se estima el recuso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 7-7-14 , en los autos nº 1377/13, seguidos por D. Maite contra el citado recurrente. Se revoca la sentencia y con desestimación de la demanda actuada por D. Maite , se absuelve a la Administrador de Infraestructuras Ferroviarias - ADIF- de la pretensión en su contra actuada. Sin costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Maite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 11 de junio de 2014 . así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 121 , 122 , 123 del X Convenio Colectivo de Renfe , además del artículo 3 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante, integrado como Técnico en la estructura de apoyo, tiene derecho al percibo del denominado "complemento personal de antigüedad" que regulan los artículos 119 , 121 , 122 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE .

En esos preceptos se contempla el derecho de los trabajadores de RENFE al cobro del referido complemento en los siguientes términos:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan .

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962.

El trabajador hoy recurrente ha prestado servicios para RENFE y hoy ADIF con las particularidades temporales y profesionales que se describen en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida, transcritos en otra parte de esta resolución, y en concreto cabe destacar en ellos que con fecha 5 de diciembre de 1.991, se le reconoció su pase al nivel salarial 12, con efectos de 1 de enero y que poco después, el 4 de agosto 1.992 se aprobó la variación en su sistema retributivo, pasando a estar compuesta por una parte fija y anual bruta y otra variable que vendría dada por el grado de consecución de los objetivos asignados al puesto de trabajo, sistema expresamente aceptado por el recurrente, de manera que, en consecuencia, pasó de ostentar nivel salarial 12, con derecho al cobro de las cantidades correspondientes como antigüedad, a esa nueva estructura salarial de fijo más variable.

Como entendiese que por llevar más de 20 años en un mismo tipo o nivel salarial se hacía acreedor a los beneficios contemplados en la Normativa citada, reclamó ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia del número 10 de los de Bilbao de fecha 7 de julio de 2.014 estimó en parte la demanda y declaró el derecho del demandante al referido complemento de antigüedad condenando a la demandada en consecuencia al pago de la cantidad de 5.070,72 euros, correspondientes al periodo no prescrito, junio 2.012 a septiembre 2013.

Interpuso recurso de suplicación la empresa, que fue estimado en la sentencia de 18 de noviembre de 2.014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que con cita de otras decisiones anteriores de la Sala, estima el recurso y desestima la demanda, partiendo de la base de que el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción, a lo que añade que " ... la regulación que contiene la cláusula 15ª del XI Convenio Colectivo del sistema retributivo aplicable a la estructura de apoyo (que contempla el sistema salarial fijo más variable, pero no el concepto antigüedad), y de acuerdo con la propia dicción de los arts.121 y 122 del X Convenio Colectivo , referidos al nivel salarial inmediatamente superior al que ostenta, contemplando la tabla salarial 10 el importe del complemento, sin necesidad de acudir a cálculos aritméticos en los que entra en juego la categoría laboral superior ... amparándonos también en que no procede acudir al pronunciamiento de la Sala Cuarta sobre el complemento antigüedad de los artículos en cuestión (que invoca la decisión de instancia), pues ciertamente se realizaron en función de niveles salariales, no de bandas salariales que responden a categorías salariales como es el supuesto actual".

SEGUNDO

En recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante se denuncia la infracción de los artículos 121 , 122 y 123 del Convenio, en relación con el artículo 3 del Código Civil , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 11 de junio de 2.014 . Se contempla en ella un supuesto en el que al actor se le asignó en fecha 22 de marzo de 1.993 un puesto de Técnico de Personal, integrado en la Jefatura de Base de Tracción de Irún y encuadrado en la Estructura Apoyo de la UNE de Tracción. En consecuencia y de forma voluntaria, desde aquella fecha se le modificó su sistema de remuneración, pasando a percibir su salario con arreglo a uno nuevo previsto para tales situaciones en el XI Convenio, de remuneración compuesta de un fijo más variable.

Reclamó, al igual que en la sentencia recurrida, el importe correspondiente a los 20 años de servicios efectivos previsto como complemento personal por antigüedad en el artículo 121 de la Normativa, lo que fue acogido tanto por la sentencia de instancia como por la que ahora analizamos como contradictoria, con base en los mismos preceptos interpretados por la sentencia recurrida, llegó sin embargo a la conclusión contraria, pues, acreditado que el actor había cumplido veinte años de permanencia en un mismo tipo de salario, tenía derecho a percibir el diferencial entre el salario que percibía y el de la categoría inmediata superior.

Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser idénticas las pretensiones, las circunstancias fácticas relativas a las condiciones profesionales de los actores y la normativa aplicada, tal y como exige el artículo 219 LRJS , a pesar de lo cual y como se ha visto, las sentencias llegan a pronunciamientos dispares, lo que ha de conducir a esta Sala a establecer la doctrina unificada que resulte ajustada a derecho, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte recurrida referida a la insuficiencia de elementos formales en el recurso relativos a la exigible descripción comparada de los elementos que conducen a la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia. La descripción de esos elementos formales que se contiene en las páginas 3, 4 y 5 del recurso son completamente suficientes para mostrar la evidencia de la contradicción que se pone de relieve en el recurso, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una cuestión eminentemente jurídica de interpretación de las mismas normas en un caso y en otro.

TERCERO

Cuando entramos a analizar el fondo del asunto en los términos planteados y para resolver el litigio presente hemos de poner de manifiesto que la doctrina ya ha sido unificada en lo esencial por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias anteriores en las que se resuelven situaciones muy semejantes, referidas a otros trabajadores de Adif -aunque se trataba de mandos intermedios y cuadros- que se encontraban en supuestos similares al que hoy resolvemos. Se trata de la SSTS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , y 5 de mayo de 2.016 rcud 1431/2015 , a cuya doctrina habremos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y además porque en ellas se contiene una correcta interpretación de los cuestionados preceptos.

En tales resoluciones establecimos que el convenio colectivo "determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior .... En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros ..." .

Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a "niveles de salario y no a categorías", y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

En el presente caso también debemos partir de la realidad de que el recurrente está dentro de la Estructura de Apoyo, inmediatamente detrás de la Estructura de Dirección, como se desprende del art. 48 del X Convenio de Renfe , colectivo integrado por agentes que ocupaban antes puestos encuadrados entre los niveles 10 a 18 (el 12 en el caso del actor), y el Convenio recogía en las tablas el complemento discutido en las cuantías correspondientes para los referidos niveles.

Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de "niveles" sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario, como se dijo, en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario" , a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia.

Como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, que por lo dicho no incurrió en ninguna de las infracciones que se denuncian por el recurrente, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirme la misma en todos sus pronunciamientos.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martínez González, en nombre y representación de D. Maite 2º) Confirmar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2141/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia de 7 de julio de 2014 dictada en autos 1377/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao seguidos a instancia de D. Maite contra ADIF- sobre cantidad. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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