STS 789/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3877
Número de Recurso3875/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución789/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ángel Marquina de la Peña, en nombre y representación de DON Efrain , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 10 de septiembre de 2015, [recurso de Suplicación nº 531/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, autos 1053/2014, en virtud de demanda presentada por DON Efrain contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda presentada por DON Efrain contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de los pedimentos contenidos en la demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- DON Efrain viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una antigüedad de 6 de junio de 1.974, ostentando desde el 1 de enero de 1.992 la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, Supervisor de Electrificación. SEGUNDO.-Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo por la clave 08 (Antigüedad MIC) la cantidad de 222,96 C, reclamando el abono de la cantidad de 5.592,12 en concepto de diferencia en el abono del complemento personal de antigüedad por llevar más de 20 años en el mismo nivel salarial, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.013 al mes de septiembre de 2.014, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, con derecho a la consolidación del mismo. TERCERO.- El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 24 de noviembre de 2.014».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Efrain ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Efrain , frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 1053/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Ángel Marquina de la Peña, en nombre y representación de DON Efrain , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 10 de OCTUBRE de 2013 (R. 504/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla y León/Burgos 10/Septiembre/2015 desestimó el recurso de suplicación interpuesto [rec. 531/15 ] y confirmó la resolución dictada en 14/Mayo/2015 por J/S núm. 2 de los de Burgos [autos 1053/14], desestimando demanda interpuesta contra ADIF por accionante, con categoría de Mando Intermedio y Cuadro, en reclamación del «complemento de antigüedad de los artículos 121 y 122 del X Convenio Colectivo de RENFE ».

  1. - Se interpone casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 121 a 123 de la Normativa Laboral de RENFE, y alegando contradicción con la STSJ Castilla y León/Burgos 10/10/2013 [rec. 504/13 ], que en supuesto idéntico al de autos llegó a la solución opuesta.

  2. - Las numerosas ocasiones en que esta Sala ha resuelto idénticas reclamaciones de otros tantos compañeros del actor y como él Mandos Intermedios, demandando el mismo concepto retributivo e incluso aportando la misma sentencia de contraste justifican que sin mayores especificaciones aceptemos que en el presente caso también concurra el presupuesto de contradicción entre las resoluciones a comparar, en tanto que contienen «pronunciamientos distintos» -de signo opuesto- aún a pesar de enjuiciar «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» [art. 219.1 LJS].

SEGUNDO

1.- Efectivamente, la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en numerosas ocasiones [SSTS 15/07/15 -rcud 2429/14 -; 05/05/16 -rcud 1431/15 -; 15/07/16 -rcud 595/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 04/10/16 -rcud 3507/15 -; 20/09/16 -rcud 6/15 -; 20/10/16 -rcud 3471/15 -; 04/04/17 -rcud 2887/15 -; 21/02/17 -rcud 621/15 -; 01/06/17 -rcud 2476/15 -; 20/06/17 -rcud 3578/15 -; y 20/06/17 -rcud 3629/15 -) y a su criterio hemos de estar, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

  1. - Conforme a esa doctrina y desde su inicio mantuvimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo». Y «en definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso». Criterio que una vez más reiteramos.

TERCERO

Las precedentes -resumidas- consideraciones nos llevan a afirmar con el Ministerio Fiscal que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Efrain . 2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Burgos en fecha 10/Septiembre/2015 [rec. 531/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 14/Mayo/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Burgos [autos 1053/14]. 3º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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