STS 468/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2623
Número de Recurso2476/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución468/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Susana Talavera Rivera en nombre y representación de Don Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 2476/2015 formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos nº 316/2014, seguidos a instancias de DON Primitivo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADIF.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda presentada por DON Primitivo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF debo absolver y absuelvo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de los pedimentos contenidos en la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO .- DON Primitivo viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, habiendo sido nombrado en fecha 31 de mayo de 1.991 Jefe de Estación en la Residencia de Miranda de Ebro (Burgos) y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el día 1 de enero de 1.999.

SEGUNDO .- Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, el actor ha venido siendo retribuido conforme a una parte fija y otra variable, percibiendo en concepto de complemento personal de antigüedad la cantidad de 63,68 € mensuales.

TERCERO .- El artículo 121 de la Normativa Laboral de ADIF establece que a los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan.

CUARTO.- La categoría de Técnico de Estructura de Apoyo, que es el nivel salarial superior al propio del actor, tiene un componente salarial fijo mínimo de 37.010,99 € anuales, y la categoría que ostenta el actor, tiene un componente salarial fijo propio de 31.283,88 € anuales.

QUINTO.- El actor solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 4.979,94 € en concepto de diferencias retributivas entre lo estipulado en las tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años) en el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2.013, ambos incluidos.

SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 5 de febrero de 2.014.»

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Primitivo , frente a la sentencia 13 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 316/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Procedimiento Ordinario, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Primitivo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10 de octubre de 2013, recurso nº 504/13 , denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Normativa Laboral de Adif.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que ha venido prestando servicios por cuenta de A D I F, incorporando voluntariamente desde el 1 de enero de 1999 al Colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros, reclama el abono del complemento de antigüedad en la cuantía que correspondería inmediatamente superior, de personal Técnico de Estructura. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación.

La sentencia recurrida razona que lo determinante para la percepción del complemento no es la permanencia en la categoría sino en el salario.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

En la sentencia de comparación se confirma la sentencia del juzgado de lo Social que había estimado al demanda del trabajador de A D I F.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos y de 30 de marzo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación a lo que la parte recurrente considera dos puntos de contradicción, el derecho a las retribuciones del nivel profesional superior al percibir el complemento personal por antigüedad del mismo nivel salarial durante más de veinte años y a que los veinte años necesarios han de computarse desde que el actor fue nombrado Jefe de Estación.

Entre la sentencia recurrida y las dos que se propone de contraste concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S . Así , en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se estimó la demanda formulada por el trabajador que había accedido a la categoría de mando intermedio y cuadro con efectos del 1 de enero de 1999 y reclamaba las diferencia con respecto al salario de personal Técnico de Estructura.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en ella se estima pretensión actora consistente en que en el derecho a percibir el complemento personal de veinte años de antigüedad de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1/10/2007 , fecha en la que se cumple el periodo de veinte años a contar desde el 1/10/1987 en la que fue nombrado Jefe de Estación.

SEGUNDO

En el presente recurso se dirime la controversia que afecta a un trabajador de A D I F desempeñando el puesto de Jefe de Estación al tiempo que su categoría profesional es la de "mando intermedio cuadro" en orden a la cuantía del denominado premio de antigüedad. Los trabajadores, al cumplir veinte años de servicios tienen derecho a percibir un premio de antigüedad y la discrepancia con la empleadora se produce a la hora de establecer la base salarial sobre la que deberá calcularse el importe del complemento. Entiende el trabajador que dicha base deberá ser la del salario de un Técnico de estructura en lugar del salario de mando intermedio cuadro.

En la fundamentación del primer motivo de su recurso alega la parte actora la infracción de los artículos 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de R E N F E, añadiendo que forma parte del contenido del X Convenio Colectivo de RENFE .

Idéntica cuestión y formulada en unificación de doctrina con propuesta de la misma sentencia de contraste ha sido resuelta por esta Sala en resoluciones entre las que cabe citar las SSTS 15 de julio de 2015 (R C U D 2429/2014 ), 5 de mayo de 2016 ( R C U D 1431/2015 ), 15 de julio de 2016, ( R C U D 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 ( R C U D 6/2015 ), 20/10/2016 (R C U D 347/205 ) y de 21 de febrero de 2017 ( R C U D 621/2015 ), razonando que "Los recurrentes denuncian infracción de los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso."

Por razones de seguridad jurídica y de homogeneidad es de aplicación la doctrina de mérito al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación procediendo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del primer motivo de recurso haciendo innecesario el examen del segundo motivo de recurso referido al inicio del cómputo de los veinte años necesarios para devengar el premio de antigüedad, cuestión que por otra parte no ha sido resuelta en la sentencias recurrida y de instancia al haber rechazado la premisa fundamental.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Susana Talavera Rivera en nombre y representación de Don Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 2476/2015 .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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