STSJ Comunidad de Madrid 473/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:8621
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 267/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 336/2014

RECURRENTE/S: D. Justino

RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473

En el recurso de suplicación nº 267/2015 interpuesto por la Letrada DOÑA INÉS UCELAY URECH, en nombre y representación de D. Justino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 336/2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Justino contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Justino, asistido y representado por la Letrada Dª. Inés Carmen Ucelay Urech, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz María González Rivero y asistida por el Letrado D. José Ramón Fernández Garcíapor absolviendo a la demandada de cuantas peticiones se deducían contra ella en el presente procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Justino, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido trabajando bajo la dependencia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 5 de mayo de 1980, con la categoría profesional de A70, devengando un salario mensual de 3.425,70 euros (documento número 2 aportado por el actor en la vista y documento número 5 aportado por la demandada).

SEGUNDO

El trabajador con fecha de 03 de abril de 1990 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Madrid Chamartín (Nivel Salarial 7). Con fecha de 1 de diciembre de 1998, fue nombrado Inspector Principal de Movimiento en la residencia de Madrid Chamartín (Nivel Salarial 8). Como consecuencia de los Acuerdos plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE, bajo el epígrafe de Marco Regulador de Mando Intermedio, se produjo el acceso del trabajador de forma voluntaria, al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con fecha de efectos desde el 1 de enero de 1999 en Madrid Chamartín (documento número 3 aportado por el actor en el acto de la vista y documentos números 2 a 4 aportados por la demandada).

TERCERO

A la relación laboral le es de aplicación la siguiente normativa (documento 4 aportado por el actor y documentos 6 a 12 aportados por la demandada):

X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de agosto de 1993, en especial, en los artículos 118 y siguientes :

El artículo 118 establece que los niveles salariales vienen determinados en el capítulo Segundo del título III, "Clasificación del Personal según las funciones".

El artículo 119 establece que: Sobre el sueldo que corresponde a cada categoría se establecen cuatrienios del 3,98 por ciento. Para determinar los cuatrienios se partirá de la fecha de iniciación de los servicios con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontando siempre los periodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese. Cuando los servicios como eventual o contratado no tengan interrupciones y el pase a fijo se efectué sin solución de continuidad, se contara también para cuatrienios todo el tiempo de servicios como tal eventual o contratado. Los cuatrienios se devengaran a partir del primer día del semestre natural en que se completen. Se computará, asimismo, a efectos de cuatrienios el periodo de Servicio Militar o de Prestación Social Sustitutoria, siempre que, al iniciar el mismo, los agentes tuvieran la consideración de fijos o vinieran prestando servicios a la Red como contratados o eventuales durante más de un año sin interrupción. Durante la situación de reemplazo a categoría superior devengaran los agentes los cuatrienios que tuvieran reconocidos sobre el sueldo que corresponda a la categoría reemplazada. Se reconoce a los agentes procedentes de Militares en Prácticas como fecha de antigüedad, a efectos de cuatrienios, la de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, según la Unidad en que hayan cumplido su Servicio Militar. El agente que no pueda completar su último cuatrienio, por impedirlo el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación, tendrá derecho su devengo fraccionado por anualidades vencidas, reconociéndosele una cuarta parte de su importe por cada año más que cumpla de servicio. Para el cómputo de estas anualidades se partirá de la fecha en que el agente haya consolidado el último cuatrienio percibido.

Completa el artículo 120 que: Los cuatrienios se abonarán conforme a las Tablas Salariales específicas vigentes. El cómputo del tiempo de servicios a este efecto se contara a partir de la fecha de antigüedad que se tenga reconocida en la Red para cuatrienios.

Según el artículo 121: A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. El Articulo 122 matiza que: El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se consideraran como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962.

Complementa el Artículo 123 que: A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años.

Los artículos 124 y 125 establecen las deducciones por periodos de excedencia voluntaria o forzosa y el cómputo de los reemplazos.

La adscripción voluntaria del actor al grupo Mando Intermedio y Cuadro, se reguló en el XII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 14 de octubre de 1998, que establece las siguientes consideraciones a tener en cuenta:

La ordenación del marco laboral del grupo de Mando Intermedio y Cuadro, mantiene una estructura similar al de la Estructura de Apoyo, que además se identifica explícitamente como la salida natural del Mando Intermedio y Cuadro. En síntesis, esta ordenación laboral tiene dos características diferenciales con respecto al sistema profesional especifico de los niveles salariales inferiores:

En primer lugar es un sistema de categoría profesional única, en el que las características diferenciadoras se definen por los puestos de trabajo.

En segundo lugar se procede a una racionalización y simplificación del sistema retributivo, basado en tres componentes: Componente fijo para el que se establece una banda de referencia en la que se encuadran las diferentes percepciones, Complemento de puesto, para los puestos con condiciones de trabajo específicas y Componente variable, cuya cuantía determina las diferencias relativas de los puestos de trabajo, y que al mismo tiempo retribuye el nivel de desempeño alcanzado en el cumplimiento de objetivos. Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial.

Respecto del contenido profesional, se establece : 1. Grupo profesional: Para este colectivo de trabajadores se establece un único grupo profesional denominado "Mando Intermedio y Cuadro". 2. Categoría laboral: Se establece una sola categoría laboral denominada Mando Intermedio y Cuadro. 3. Sistema Organizativo: Se adopta un sistema organizativo basado en los puestos de trabajo para el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro [...]. 4. Valoración de los puestos: El análisis y valoración de los puestos de trabajo se llevara a cabo mediante...

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