STS 388/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1938
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución388/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 109/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 388/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 1/2018, seguido a instancia del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y D. Celso , contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A. sobre Tutela de Derechos Fundamentales por Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y D. Celso representados por el letrado D. Roberto Mangas Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa Seguritas Seguridad España, S.A., se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales por Libertad Sindical, contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "...declarando el derecho de D. Celso a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Pontevedra, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS , condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios causados al Sindicato demandante, como coadyuvante, la cantidad de 6250 EUROS, así como en costas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 13 de marzo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. declaramos la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D. Celso como Delegado Sindical de la actora, y condenamos a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El día 30 de diciembre de 2016 don Eleuterio coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había constituido sección sindical del indicado Sindicato, así como los nombres de la Comisión Ejecutiva de la misma (documento nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO. El día 30 de mayo de 2017 don Eleuterio coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había designado como delegado sindical a don Eutimio (documento nº 3 de la parte actora)

TERCERO. La empresa contestó a la comunicación anterior en fecha 8 de junio de 2017 rechazando el referido nombramiento con el contenido que obra en la misma y que se da aquí por reproducido (documentos 4 y 5 de la parte actora). En fecha 12 de junio de 2017 se reiteró la petición anterior (documento nº 6 de la parte actora), lo que fue rechazado de nuevo por la empresa (documento nº 7 y 8 de la parte actora).

CUARTO. La sección sindical de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada obtuvo 2 miembros de 9 del Comité de Empresa en fecha 25 de mayo de 2017 (un total de 50 votos sobre 183 votos) en las que consta como centro de trabajo la provincia de Pontevedra con un censo superior a 150 trabajadores, pero inferior a 250 trabajadores.

QUINTO. El Sindicato accionante tiene un total de tres representantes unitarios en todo el ámbito de la empresa sobre un total de 363 representantes unitarios, lo que supone un 0,8%".

CUARTO

Por la representación de la entidad Securitas Seguridad España, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LJS, por considerar que la sentencia de instancia, infringe lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 63 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 13 de marzo de 2018 , en los autos seguidos bajo el número 1/2018, sobre derechos fundamentales, ha estimado la demanda formulada por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa Seguritas Seguridad España, SA, consistente en negarle el nombramiento de D. Celso como Delegado Sindical de la demandante, condenando a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento, debiendo reponer en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de casación, en el que, como único motivo y al amparo del apartado e) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por aplicación indebida del art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 224 de 18/09/2015), y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 14 de julio de 2006 , 14 de febrero de 2007 y 24 de octubre de 2017 .

Según la parte recurrente, partiendo de que la condición de Delegado Sindical no podría reconocerse por la vía de la LOLS, por no ser controvertido, debe casarse la sentencia recurrida al no darse los presupuestos para estimar la pretensión porque del Convenio Colectivo, en el que se ampara la demanda y ha servido a la sentencia de instancia para estimarla, no se desprende el derecho que se interesa. En el ámbito provincial en el que desarrolla su actividad la Sección Sindical, la empresa cuenta con menos de 250 trabajadores por lo que, aun cuando el Sindicato haya obtenido el 10% de los votos (con dos miembros en el Comité de empresa), en ese ámbito territorial y aunque haya allí fijado su actividad, a nivel de empresa no alcanza los requisitos que impone el Convenio Colectivo. En definitiva, considera que no es el ámbito de actividad provincial que ostenta el Sindicato (Pontevedra) el que debe servir a tal efecto sino el nacional. A tal fin indica que el art. 63 ha sido objeto de la STS de 14 de junio de 2006 y en dicho pronunciamiento se establecía que para tomar como referencia 150 trabajadores la unidad de cómputo no es el centro sino la empresa, tal y como el propio convenio dispone, siendo el 10% de representación en el Comité de Empresa, si es único, o en el conjunto de los comités de centro de la misma. Sigue exponiendo que ello no supone privar al Sindicato de la facultad que la jurisprudencia le ha reconocido a la hora de organizar la Sección Sindical de manera conjunta o fraccionada por centros. Por tanto, se opone a que se tome los resultados de las elecciones en el ámbito provincial -en el que el Sindicato ha alcanzado el 10%- para luego tomar como referencia de la plantilla la empresa en su conjunto ya que ello supone activar un espigueo no permitido. A tal fin cita la STS de 25 de enero de 2018 cuya doctrina entiende aplicable al caso. Finalmente, insiste en que la unidad de cómputo a la que se refiere el convenio colectivo es la empresa y el comité de empresa, si es único, o el conjunto de los que en ella existan, sin que en este extremo el Sindicato puede ser el que lo determine.

La parte demandante ha impugnado el recurso con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y otras de esta Sala que, a su juicio, resuelve la misma pretensión respecto de otra provincia, haciendo trascripción de ella.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente. Reiterando el que ya se emitiera ante el TSJ, con cita de la STS de 29 de noviembre de 2017 , entiende que el criterio de la sentencia de instancia es ajustado a la doctrina de esta Sala, ya que el 10% de votos hay que buscarlos en el comité conjunto que se ha constituido a nivel provincial, alcanzando el Sindicato demandante el porcentaje que se le debe exigir, partiendo del hecho acreditado de que a nivel provincial también se reúnen más de 150 trabajadores.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, inmodificados en este momento procesal, ponen de manifiesto, como datos relevantes, que la Sección Sindical de la demandante obtuvo 2 miembros de 9 que componen el Comité de Empresa, según elecciones celebradas el 25 de mayo de 2017 en las que el centro de trabajo era la provincia de Pontevedra, con un censo superior a 150 trabajadores e inferior a 250 trabajadores. A nivel nacional, el Sindicato demandante tiene un total de 3 representantes unitarios en toda la empresa sobre un total de 363, lo que supone el 0,8% a nivel nacional.

La sentencia recurrida advierte que el Convenio Colectivo mejora las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el número de trabajadores necesarios para designar delegados sindicales, al rebajar la plantilla a 150 en lugar de mantenerla en los 250 trabajadores que fija la Ley Orgánica. Por otro lado, y atendiendo a esa previsión convencional, toma en consideración la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 24 de octubre de 2017 , para estimar que la Sección Sindical se ha constituido a nivel provincial, en conexión con el ámbito de representación unitaria y siendo que en ese ámbito hay una plantilla de 150 trabajadores, este requisito lo considera cubierto. Seguidamente y respecto del 10% de votos en la elección al Comité de Empresa, la Sala de instancia, también considera cumplido este requisito porque ese porcentaje no puede obtenerse del conjunto de la empresa sino del ámbito provincial al ser esta la unidad de cómputo que se ha tomado para la configuración de la representación unitaria.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas ni jurisprudenciales que se invocan en el recurso.

En efecto, la única cuestión que se trae al recurso se centra en determinar si el nivel de representación del 10% que se le debe exigir a la demandante, a efecto de poder designar un Delegado Sindical, es a nivel nacional -como pretende la parte recurrente- o provincial -como sostiene la sentencia recurrida- Pues bien, esta Sala ya ha dado respuesta a esa cuestión, en numerosos pronunciamientos y en especial en el que se invoca en el escrito de recurso, aunque sin el alcance con el que se ha invocado en él, con el fin de que sea casada la sentencia de instancia.

Como ya destacado esta Sala en otras ocasiones y dado que el recurso invoca doctrina de esta Sala de 2006 y 2007, no es preciso que se realice en este momento ninguna referencia a los distintos pronunciamientos que se han producido en esta materia y menos acudir a criterios jurisprudenciales que se han visto superados a partir de la STS de 18 de julio de 2014, R. 91/2013 ), como señala la sentencia de 3 de febrero de 2017, R. 39/2016 .

Por tanto, partiendo de la doctrina que se ha elaborado desde entonces ha de destacarse que, según la misma "El Sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto. Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados, pero también varios de ellos (por provincias, regiones, etc.), o todos los que posea la empresa". Y que si la Sección Sindical se ha constituido a nivel de empresa "ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar Delegado Sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS ".

Del mismo modo recuerda distintos pronunciamientos de los cuales, ahora, queremos destacar dos sentencias que cita y que resume diciendo de ellas que "Nuestra STS de 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ) aborda la cuestión que explica su Fundamento Primero: por el " Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo " se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por alegada vulneración del derecho de libertad sindical, con invocación de los arts. 28.1 CE y 10.1 LOLS , contra la empleadora " Sociedad Estatal Correos y Telégrafos " por haber rechazado aceptar al Delegado Sindical elegido por la Sección Sindical del Sindicato demandante en la provincia de Pontevedra y por no haberle reconocido el derecho al crédito horario legalmente establecido, solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto dicho comportamiento empresarial y se reparara al Sindicato demandante por los daños y perjuicios sufridos que cifraba en un importe de 6.250 ?. La solución al caso deriva de la aplicación del criterio sentado por la citada sentencia del Pleno de 18 julio 2014 .

La STS 541/2016 de 21 junio (rec. 182/2015 ) proclama la condición de Delegado Sindical al amparo de la LOLS cuando se agrupan diversos centros de trabajo para constituir una unidad electoral".

Pues bien, con esos criterios jurisprudenciales pasamos ya a remitirnos a la sentencia de 24 de octubre de 2017. R. 100/2016 , que se invoca en el motivo y se refiere al mismo Convenio Colectivo que aquí nos ocupa y resuelve el recurso de la misma mercantil aquí recurrente. En ella, al igual que ahora, se estaba cuestionando el alcance del art. 63 del Convenio Colectivo y, en lo que aquí interesa, termina concluyendo que: 1. El Convenio Colectivo puede permitir el nombramiento de Delegado Sindical, en los términos que disponga, a todas las secciones sindicales que cumplan los requisitos establecidos legal y convencionalmente, con independencia del ámbito espacial en el que se hubieran constituid; 2. La mejora del Convenio Colectivo respecto de la regulación de la LOLS consiste en que se rebaja el número de trabajadores necesarios en la empresa a 150 con independencia del espacio físico en el que hubiera decidido constituirse la sección y sin que ello condicione la elección del ámbito de actuación de la Sección Sindical. 3. Cuando el Convenio Colectivo marca el número de trabajadores con referencia a la empresa no implica que solo sea posible designar un Delegado Sindical si la Sección Sindical se ha constituida a nivel de empresa.

Otras sentencias posteriores han seguido la doctrina que estamos exponiendo, como la que se recoge en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, R. 7/2017 , que resuelve un supuesto al que también se ajusta la sentencia de instancia. En aquel caso, se estaba cuestionando el derecho a Delegado Sindical de un Sindicato que tenía más del 10% de votos de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en la Comunidad de Madrid por lo que se consideró que tenía "implantación suficiente en dicha Comunidad"

La sentencia de instancia ha atendido a dichos criterios a la hora de reconocer el derecho al Delegado Sindical, tomando en consideración que la unidad de referencia de la constitución de la Sección Sindical ha sido la provincia, correspondiéndose tal ámbito con el que estableció para obtener la representación unitaria, existiendo en dicha provincia más de 150 trabajadores.

Y a tal fin no es posible asumir lo que el motivo entiende como doctrina de esta Sala, cuando dice que en modo alguno se ha modificado el criterio anterior a 2014, relativo a que la unidad en la que ha de medirse la audiencia electoral de la Sección Sindical sea la empresa, ya que tal y como hemos recogido anteriormente esta Sala ha fijado la doctrina que antes hemos recogido.

Tampoco la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2018, R. 30/2017 , que cita el motivo, puede servir para casar la sentencia de instancia porque los hechos de los que parte difieren del caso presente. Así, la empresa allí demandada contaba con centros de trabajo repartidos en diversas Comunidades Autónomas y el Sindicato demandante, con representación en los comités de empresa de Madrid y Barcelona, constituyó una Sección Sindical Estatal. Dicho Sindicato comunicó a la empresa su intención de nombrar tres delegados sindicales a nivel de empresa y de ámbito estatal, mostrando la empresa su disconformidad por no reunir los requisitos del art. 10 LOLS . Es por ello que dicha sentencia señala que "Razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa. Carecería de sentido que el tamaño de la plantilla se evaluase a un nivel (el de toda la empresa), que el número de votos obtenidos se midiese en ese mismo espacio y que, sin embargo, la presencia en órganos de representación unitaria exigiera observar otro ámbito (cada uno de los centros de trabajo)", lo que trasladado al caso que aquí ha resuelto la sentencia de instancia, y en el que el régimen jurídico a considerar es el del Convenio Colectivo, significa que aquí se ha tomado el nivel provincial para obtener la concurrencia en todos los elementos que configurar el derecho a designar el Delegado Sindical.

TERCERO

En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, siendo correcta y razonable la solución alcanzada en la sentencia de instancia que se adecúa a la establecida por esta Sala debemos confirmarla. La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de costas a la recurrente por importe de 1500 euros, con pérdida de depósitos y consignaciones, tal y como disponen los arts. 235 y 217 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguritas Seguridad España, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 1/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato Alternativa Sindical de los Trabajadores de Seguridad Privada, contra la referida empresa de seguridad ahora recurrente, sobre Tutela de derechos fundamentales.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en 1500 euros, con la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación, cantidades a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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