STS 65/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2020
Fecha28 Enero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1361/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 65/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 261/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 139/2016, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo frente a Correos y Telégrafos, S.A., sobre tutela de libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido la representación procesal de la Confederación General del Trabajo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Gines, en nombre y representación de la entidad sindical CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- El día 28.06.2011 se celebraron elecciones de representantes de los trabajadores para la entidad demandada, donde consta que fueron elegidos 21 miembros de los cuales, 1 pertenecía a sindicato CGT con una representatividad de 4,76%. Igualmente se celebraron elecciones para representación de personal en las administraciones públicas, (Junta de Personal) donde resultaron elegidos 13 miembros de los cuales, 1 pertenecía a sindicato CGT con una representatividad de 7,6%. (Folios 38 y 39 de autos).- SEGUNDO.- En la provincia de Santa Cruz de Tenerife, no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores; existen varios centros con más de 50 trabajadores y menos de 250; el centro de trabajo de D. Hipolito es el Centro de Tratamiento Automatizado, y tiene más de 50 y menos de 250 trabajadores.- (Folio 111 de autos).- TERCERO.- El día 9 de octubre de 2014, se recibe en Correos y Telégrafos, dirección zona 7', acta de constitución de sección sindical de CGT en la que se acuerda constituir, por unanimidad de los afiliados, la sección sindical en el centro de trabajo de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Igualmente acuerdan nombrar como delegado sindical a D. Hipolito. Dicha asamblea se celebró el 26.09.2014. (Folio 116 de autos).- CUARTO.- Se comunica, por escrito con entrada en la Sociedad Estatal de Correos el día 9.10.2014, por la representante de CGT, Da Consuelo, que se ha constituido por dicho sindicato como sección sindical la provincia de Santa Cruz de Tenerife y se ha elegido como delegado sindical LOLS a D. Hipolito, solicitando que se permita a la sección sindical y delegado sindical el ejercicio de derechos y que reconozca al delegado sindical el uso de garantías y facilidades en el ejercicio de las funciones que la Ley le otorga.- (Folio 115 de autos).- QUINTO.- El 25,10.2014 se responde por el Jefe de Relaciones laborales de la Sociedad Estatal de correos en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, al escrito de CGT recibido el día 9.10.2014, en el que consta que se respeta y reconoce el nombramiento del delegado sindical en la condición de portavoz o delegado sindical interno, pero no como delegado sindical LOSL; respecto de la constitución de la sección sindical de ámbito provincial, se entiende que tampoco puede constituirse puesto que, de acuerdo con la normativa vigente, solo es posible en el ámbito de la empresa o del centro de trabajo. (Foto 117 de autos).- SEXTO.- El día 30.10.2014 se solicita por el delegado sindical de CGT crédito horario por toda la jornada laboral para el día 12.11.2014, dándose respuesta por la demandada mediante escrito notificado el día 5.11.2013 en el que consta imposibilidad de atender a tal petición, a no poder considerarle como delegado sindical LOLS, sin perjuicio de que la ejecutiva estatal de CGT le enviara crédito horario para ese día, tal y como había realizado en ocasiones anteriores. (Folio 119 de autos).- SÉPTIMO.- La unidad electoral de las elecciones celebradas el día 28.06.2011 es la provincia de Santa Cruz de Tenerife.- (Folio 38 de autos).- OCTAVO.- En el Boletín Oficial de Correos de 22.03.2000 se publicó el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. En el apartado III, punto d.4 relativo a las secciones sindicales se dice: "se desarrollara el art. 10.2 de la Ley 11/85, referido a los sindicatos que hayan obtenido, al menos, un 10% de los votos en las elecciones al comité de empresa o a los órganos de representación de la Administración, de la forma siguiente: a los efectos de crédito de horas mensuales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de más de 250 trabajadores será la siguiente: ( .....).- El centro de trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS se entiende equiparado al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores. Para disfrutar del crédito horario mencionado en este apartado, será necesario que la sección sindical esté debidamente constituida y que se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva" (Folios 120 a 125 de autos).- NOVENO.- En fecha 7.03.2008 se firmó Acuerdo de Mesa Sectorial para la Actualización del Crédito Horario, que mantiene, salvo determinados aspectos, los criterios normativos del Acuerdo Marco de Relaciones laborales de 22.03.2000, entre ellos lo relativo al centro de trabajo. (Folios 126 y 127 de autos).- DÉCIMO.- En la sentencia de la A.N. de fecha 18.10.2013, en la que son partes los mismos que en el litigio actual, entre otros, consta como hecho no controvertido que los Delegados LOLS, se reconocen en cada centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Que no hay comité intercentros en Correos. Esta sentencia es firme. (Folio 134 de autos).- UNDÉCIMO.- D. Hipolito, disfrutó de permiso con cargo al crédito horario de la bolsa estatal de CGT en el periodo de enero de 2014 a marzo de 2015, 30hs, 45hs, 37.5hs, 37,5hs, 37,5hs, 45hs, 52,5hs, ninguna en agosto, 52,5hs, 45hs, 45hs, 30hs, 37,5hs, 30hs y 37,5hs, respectivamente. (Folios 152 a 168 de autos).- DUODÉCIMO.- A la Organización Sindical CGT, en virtud del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de fecha 22.03.2000 y tras los resultados electorales sindicales de 2011, le corresponde 2432 horas de liberación del epígrafe III Crédito Horario, apartado c) Bolsa Estatal, del citado Marco, que posibilita liberar a 16 personas a tiempo completo mensualmente.- Que el sindicato CGT. dispone de una serie de medios materiales como son locales, mobiliario, material de oficina medios de reproducción, etc y recibe la cantidad de 37.361,20 euros.- (Folio 169 de autos).- DÉCIMO TERCERO.- Mediante escrito de fecha de entrada 13.03.2015, el Ministerio Fiscal declina su asistencia por entender que se trata de una divergencia interpretativa de carácter jurídico que no afecta esencialmente al derecho fundamental ni supone claro ataque al mismo. (Folios 20 y 31 de autos).- DÉCIMO CUARTO.- EL Acuerdo de la Comisión Negociadora de revisión del III Convenio Colectivo en materia de reducción de créditos y permisos sindicales, de 4.12.2012, en vigor desde 1.1.2013, indica que: "además, se acuerda ajustar el número de delegados por sección sindical establecido en el apartado III d)4 del Acuerdo Marco, a la escala regulada en el artículo 10.2 de la LO 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, reconociendo expresamente ambas partes que el ámbito de designación de tal tipo de delegados sindicales en la sociedad estatal es el centro de trabajo que ocupe a más de 250 empleados". (Folio 130 y 131 de autos).- DÉCIMO QUINTO.- El artículo 12 de los Estatutos del Sindicato CGT señala: "los sindicatos podrán constituir secciones sindicales, de empresa, sector y/o centro de trabajo". (Folio 172 de autos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Sindicato Confederación General del Trabajo -CGT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines (actuando en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo -CGT) contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 139/2015 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Gines (actuando en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo -CGT) contra la empresa "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA", declarando que el no reconocimiento de la condición de delegado sindical de D. Hipolito a partir de las elecciones sindicales celebradas el día 28 de junio de 2011 atenta contra el derecho de libertad sindical y en su consecuencia es nula, a la par que condenamos a la citada Sociedad Estatal a estar y pasar por tal declaración, a que le reconozca todos los derechos y garantías como delegado sindical recogidos en el artículo 10 párrafo 3° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incluido el disfrute del crédito horario, y a que indemnice al Sindicato reclamante en la cantidad de 1.500 € por los perjuicios morales causados.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la representación de Correos y Telégrafos, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de noviembre de 2015 (R. 3741/2015). El motivo de casación alegaba la infracción de los arts. 28.1 y 37.1 de la CE, 10.3 de la LOLS, apartado lll.d).4 del Acuerdo Marco (BOC de 22 de marzo de 2000), art. 82.1, 2 y 3 del ET, arts. 1091 y 1258 del Código Civil y con la jurisprudencia, y art. 10 del RD-Ley 20/2012.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiendo impugnado el recurso por CGT, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el mismo, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo debatido en casación unificadora consiste en determinar si en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. la unidad de medida de la representatividad a los efectos de reconocimiento de la condición de delegados sindicales del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, es la provincia o el centro de trabajo de más de 250 trabajadores.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) el 30 de diciembre de 2016 en procedimiento de Tutela de la libertad sindical, estima parcialmente el recurso deducido por la Confederación General del Trabajo (CGT), declarando que el no reconocimiento de la condición de delegado sindical del Sr. Hipolito a partir de las elecciones sindicales celebradas el día 28-6-2011 atenta contra el derecho de libertad sindical y en consecuencia es nula, debiendo la sociedad demandada reconocer todos los derechos y garantías recogidos en el art. 10.3 LOLS, incluido el disfrute del crédito horario, e indemnizar al Sindicato actor en la cantidad de 1.500 euros por los perjuicios morales causados.

  1. El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso, citando a tal fin la doctrina de esta Sala IV a partir de la STS de 18.07.2014 (Pleno) y 11.01.2017 (rec 11/2016), entre otras, y, así, la conformidad a derecho del reconocimiento del Delegado Sindical con los derechos de la LOLS al sindicato CGT.

Por parte del sindicato actor se impugna el recurso, subrayando que la determinación del ámbito territorial de las secciones sindicales pertenece al contenido esencial de la libertad sindical, y la falta de contradicción con la sentencia que aquel propone (carencia de identidad en la fundamentación), además de ajustarse la recurrida a la doctrina de esta Sala, cuya evolución sintetiza, adicionando el carácter extraestatutario del Acuerdo invocado de contrario.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

Los datos fácticos más relevantes de la recurrida en orden a efectuar la necesaria comparativa dicen lo siguiente: 1) En la provincia de Santa Cruz de Tenerife no existe ningún centro de trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con más de 250 trabajadores (hay varios con más de 50 trabajadores y menos de 250). 2) El 9.10.2014 se recibe en Correos y Telégrafos acta de constitución de sección sindical de CGT en la que se acuerda constituir, por unanimidad de los afiliados, la sección sindical en el centro de trabajo de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, nombrando al Sr. Hipolito. 3) La demandada contesta el 25 siguiente reconociendo y respetando el citado nombramiento en la condición de portavoz o delegado sindical interno, pero no como delegado sindical de la LOLS, lo que determina que tampoco se le reconozca crédito horario.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos de esta Sala Cuarta [SSTS 30.4.12 y 18.07.2014], concluye afirmando que si la unidad electoral de las elecciones sindicales celebradas en la Entidad demandada el día 28.06.2011 fue la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y en las mismas fueron elegidos 21 miembros del comité de empresa, de los cuales uno pertenecía al sindicato CGT, que alcanzó una representatividad de 4,76%, ello le permite a la sección sindical de CGT el nombramiento de delegado sindical con los derechos de la LOLS.

  1. La sentencia propuesta de contraste es del TSJ de Galicia de 16 de noviembre de 2015 (rec. 3471/2015). Enjuiciaba una demanda sobre vulneración del derecho de libertad sindical, al no reconocer la empresa la condición de delegado sindical al trabajador propuesto por el sindicato, ni tampoco el del crédito horario. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda e interpuesto recurso de Suplicación por la empleadora (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) es estimado por la Sala, tras efectuar una amplia referencia a la jurisprudencia sobre esta materia (también a nuestra sentencia de 18.07.2014), derecho de los delegados sindicales y ámbito de elección, para concluir que teniendo en cuenta lo pactado por las partes incorporado al convenio colectivo ha de estarse al mismo y en concreto al centro de trabajo como referencia, y como no cuenta con 250 trabajadores no tendrán los derechos que señala la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  2. Contrariamente a lo opuesto por la parte impugnante, la contradicción ha de declararse existente, tratándose de la misma entidad empleadora, y siendo análoga la cuestión suscitada, a saber, determinar si en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. la unidad de medida de la representatividad a los efectos de los delegados sindicales del art. 10 LOLS es la provincia o el centro físico de trabajo de más de 250 trabajadores, sin embargo, las respectivas salas sentenciadoras -con invocación de doctrina en parte coincidente- han alcanzado soluciones divergentes en sendos procedimientos sobre tutela de derechos fundamentales. Los mimbres fácticos sobre los que se apoyan las respectivas resoluciones guardan, en lo esencial, la necesaria homogeneidad, y en los dos se contempla también la regulación contenida en el Acuerdo Marco de 2000.

TERCERO

1. Cumplimentado el requisito que el art. 219 contiene, procede el análisis del fondo debatido. La entidad demandada muestra su disconformidad con la solución adoptada por la Sala de segundo grado y denuncia la infracción de los arts. 28.1 y 37.1 de la CE, art. 10.3 de la LOLS, apartado III.d).4 del Acuerdo Marco (BOC 22.03.2000), art. 82.1, 2 y 3 del ET, arts 1091 y 1258 del CC, y art. 10 del RDL 20/2012. Argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el régimen jurídico de los delegados sindicales en la Sociedad Estatal, que establece uno más favorable incluyendo al efecto como medida de representatividad el centro de trabajo físico de más de 250 trabajadores.

  1. A la facultad del sindicato de organizar su estructura a nivel de empresa, como titular del derecho de libertad sindical, ex art. 10 LOLS, aludimos en STS de 25.01.2017 (rec 30/2017), partiendo de la resolución de Pleno ( STS 18 julio 2014, rec. 91/2013) y posteriores: para los delegados sindicales la referencia que aparece en el art. 10.1 es la empresa y solo "en su caso" aparece el centro de trabajo. La regla general para los centros de trabajo de 50 o más trabajadores es el Comité de Empresa, y para las empresas de más de 250 trabajadores los delegados sindicales. La opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular. En igual sentido nos pronunciábamos en STS de 22.05.2019 (RC 109/2018) y la de 8.02.2018 (RC 274/2016) que en otro de sus fundamentos decía: Cuando el artículo 10 LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles. Sin embargo, son varios los argumentos que inclinan a la misma solución que la acogida por la Sala de la Audiencia Nacional.

    1. Por lo pronto, la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet...) es válida cualquiera que sea.

      En el mismo sentido se mueve la única exigencia cuantitativa sobre la relevancia del sindicato al que se reconoce derecho a la designación de delegados sindicales: si no han obtenido el 10 por 100 de los votos estará representado solo por un delegado sindical.

      Un debate paralelo al ahora suscitado, e igual línea argumental que la vertida por la actual recurrente, es el enjuiciado en nuestra sentencia de fecha 11.01.2017 (RC 11/2016). Su FD 7º otorga respuesta negativa a la propia Sociedad Estatal, siendo el tenor literal el que sigue: "Respecto a la relación entre Ley y Convenio Colectivo y si la regulación de este último debe prevalecer sobre aquella, esta Sala ha mantenido una reiterada doctrina, siguiendo la establecida en múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, recurso 39/2014, en la que se establece lo siguiente:

      "Así con respecto al primer motivo -denunciando la vulneración del artículo 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos-, razonábamos, en la mencionada sentencia de 17-11-2014, concretamente, en su fundamento jurídico tercero apartado 2. "La constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo", que :

      "

    2. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional ( Autos nº 85/2011 y 104/2011, seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

      Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012; 15/3/2013, RC 69/2012; 16/4/2013, RCUD 2521/12; 16/7/2013, RCUD 3188/2012).

    3. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011)."

  2. - Siguiendo el razonamiento anteriormente consignado se concluye que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Por lo tanto, procede examinar si la regulación contenida en el Acuerdo Marco de 2000 respeta lo establecido en el artículo 10 de la LOLS.

    Dicho precepto dispone: "En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representados, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo".

    El Acuerdo Marco de marzo de 2000, en el Apartado III "Crédito horario", en su letra d). 4 regula el crédito horario para el desarrollo de la acción sindical refiriéndolo a los Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Por lo tanto la norma convencional está limitando el ámbito de constitución de las secciones sindicales y subsiguiente nombramiento de los Delegados sindicales, al centro de trabajo -equiparándolo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores- a diferencia del artículo 10.1 de la LOLS que se refiere a la empresa o, en su caso, al centro de trabajo.

    Es indudable que la regulación convencional vulnera lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS, ya que la misma limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado, en tanto la LOLS se refiere a la empresa y, en su caso, al centro de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que la regulación convencional es menos favorable que la contenida en la regulación legal, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la LO en lugar de lo dispuesto en el Acuerdo Marco."

    A continuación, aquella resolución (FD 8º) examina la interpretación que del citado precepto se ha realizado por esta Sala al hilo de lo argumentado en STS de 21 de junio de 2016, recurso 182/2016, citando el punto de inflexión que marcó la ST de Pleno de18 julio 2014, rec. 91/2013 antes relacionada, seguida por otras posteriores, para concluir que resultaba ajustado a derecho el reconocimiento de dos Delegados Sindicales al Sindicato CGT. En efecto, el mencionado Sindicato, en ejercicio de la opción conferida, como titular del derecho de libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida como la totalidad de centros de trabajo), de centros de trabajo autónomos (tal y como los define el Acuerdo Marco de 2000) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto) se ha decantado por esta última posibilidad y ha fijado la provincia como ámbito de constitución de las secciones sindicales.

    Esa agrupación se ha llevado a cabo por razones objetivas y sin que suponga abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores, cuya defensa viene encomendada al Sindicato en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, ya que la representación unitaria se ha realizado atendiendo a la circunscripción provincial pues, existiendo en Las Palmas 91 centros de trabajo, ninguno de los cuales tiene más de 250 trabajadores, se ha constituido un Comité de Empresa conjunto para la denominada Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA de Las Palmas de Gran Canaria, con un total de 918 trabajadores, de los que resultaron elegidos 21 representantes, 3 de los cuales del Sindicato CGT.

    La presente litis ha de obtener -como resulta obligado y lógico, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- análogo desenlace, tal y como colige la sentencia recurrida al fallar que el no reconocimiento de la condición de delegado sindical del Sr. Hipolito a partir de las elecciones sindicales celebradas en fecha 28.06.2011, en las que fueron elegidos 21 miembros del comité de empresa, uno perteneciente al sindicato CGT, atenta contra su derecho de libertad sindical, derecho fundamental consagrado en el art. 28 CE.

    El mismo Sindicato titular del derecho ha fijado la provincia -en este caso la de Santa Cruz de Tenerife, en la que hay varios centros de trabajo con más de 50 trabajadores, y en el anterior la de Las Palmas- como ámbito de organización y correlativo ámbito electoral, ejercitando al efecto aquella facultad de autoorganización interna, y siéndole de cobertura la interpretación que ya se ha transcrito del art. 10 de la LOLS, regulación legal que resulta ser más favorable que la postulada por la parte recurrente, con sustento en el Acuerdo Marco de 2000 en tanto que la misma se evidencia limitativa del ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado.

CUARTO

Las precedentes consideraciones implican la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina -la causa de inadmisión de falta de contenido casacional se transformaría de esta manera en la actual fase procesal-, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, y la correlativa confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada, que contiene la doctrina correcta.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 235 y 228 de la LRJS procederá la condena en costas de la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros y la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado para recurrir, con dación del destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Correos y Telégrafos, S.A. .

Confirmar la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 261/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de mayo de 2015, recaída en autos núm. 139/2016, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo frente a Correos y Telégrafos, S.A., sobre tutela de libertad sindical, declarando su firmeza.

Procede la condena en costas de la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros y la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado para recurrir, con dación del destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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