STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, S.A., contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de o Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 2109/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical Eusko Langileen Alkartasuna -ELA-, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 83/12, seguidos por CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA- frente a APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, S.A., siendo parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado Don Asier Kamiruaga Aretxabaleta, en nombre y representación de Confederación Sindical ELA, y el Letrado Don Javier López García, en nombre y representación de UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo promovido por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, SOCIEDAD ANONIMA y siendo parte interesado UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, debo declarar ajustada a derecho la reducción salarial realizada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El presente conflicto colectivo afecta al personal de Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea, A.B. Centro de Transportes de Bizkaia S.A.

  1. Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea, A.B. Centro de Transportes de Bizkaia S.A. para los años 2008-2011.

  2. La empresa demandada ha procedido a realizar un descuento salarial a los trabajadores de la plantilla en junio de 2010 y a no actualizar el incremento salarial previsto para el año 2011, "como consecuencia de la entrada en vigor de la normativa de rango superior, entre otras, la Ley 8/2010 Real Decreto, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y según la Norma Foral 2/2010, de 30 de junio, complementaria de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio de Bizkaia, para el año 2010 en materia de retribuciones".

  3. APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, S.A. tiene como objeto social la promoción, preparación y explotación de centrales integradas de mercancías y aparcamientos para vehículos de transporte de mercancías por carretera en el Territorio Histórico de Bizkaia. Su capital social en 2012 se encuentra distribuido entre la Diputación Foral de Bizkaia (79,519 %), Gobierno Vasco (19,963 %) y Ayuntamiento de Barakaldo (0,288 %), Ayuntamiento de Trapaga-Trapagaran (0,183 %) y Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao (0,047 %). Los criterios fundacionales expresan que la financiación de las inversiones se realiza via crediticia, con el consiguiente endeudamiento y la amortización de créditos mediante ampliaciones de capital que se han venido efectuando por DFB y GV.

  4. Con fecha 10/03/2011 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONFEDERACION SINDICAL ELA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha diecisieís de marzo de dos mil doce, en los autos 83/2012 seguidos ante el mismo y en el que también es parte Aparkabisa, Bizkaiko Garraio Gunea, A.B.-Centro de Transportes de Vizcaya, S.A.; Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal. En consecuencia, revocamos la misma y estimando en parte la demanda formulada por la citada recurrente, declaramos no ajustada a Derecho la decisión adoptada por la demandada con efectos del día 1 de junio de 2010 de reducir los salarios de su personal laboral no directivo, reconociendo a dichos trabajadores el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en el convenio colectivo de la empresa, por el que se rigen, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a esa declaración".

CUARTO

Por el Letrado Don Javier Fernández de Barrena Sasiain, en nombre y representación de APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 2011, recurso de Casación núm. 64/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 27 de septiembre de 2012 (R. 2.109/12 ) que, revocando en parte la dictada en su día por el Juzgado de lo Social de instancia y siguiendo su propia tesis de las resoluciones anteriores que cita (TSJPV 22 y 29/11/2011, 13/12/11 y 14/2/12), estimó parcialmente la demanda del sindicato ELA contra la empresa "Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea A.B. Centro de Transportes de Bizkaia, S.A." y declaró -literalmente- "no ajustada a derecho la decisión adoptada por la demandada con efectos del día 1 de junio de 2010 de reducir los salarios de su personal no directivo, reconociendo a dichos trabajadores el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en el convenio colectivo de empresa por el que se rigen".

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la empresa condenada, argumentando que la resolución impugnada es contraria a la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias que cita, designando como contradictoria la dictada el 19 de diciembre de 2011, en el recurso de casación ordinaria nº 64/2011 . En el caso resuelto por dicha sentencia se planteaba también un conflicto colectivo por el mismo sindicato ELA, impugnando la decisión de la empresa "Euskal Iratí Telebista, HE" de reducir los salarios y la aportación al plan de pensiones, en aplicación de la previsión contenida en el RDL 8/2010, alegando la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva del art. 28.1 de la Constitución , y del principio de igualdad de trato de su art. 14. En lo que al presente recurso interesa, la sentencia referencial desestima la pretensión razonando que la empresa demandada adoptó la reducción salarial controvertida, prácticamente idéntica, salvo en lo referente al plan de pensiones, a la de las presentes actuaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco -y no del RD-L 8/2010-, y que dicha norma autonómica, que no puede calificarse como laboral sino como económica y financiera, se dictó respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22.10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149.1 y 156.1 de la Constitución . "Por ello [concluíamos], debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias".

  2. Concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , tal como admite expresamente el Ministerio Fiscal y no niega ninguno de los sindicatos (ELA y UGT) que impugnan el recurso, porque, analizando la misma normativa, tanto la estatal como la autonómica del País Vasco, las sentencias sometidas al juicio de identidad llegan a soluciones contrapuestas, impidiendo la recurrida la reducción salarial del personal laboral no directivo de la empresa demandada y admitiéndolo la referencial.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida porque la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, coincidente también, entre otras, con las dictadas igualmente por esta Sala, referidas asimismo al País Vasco, el 10-2-2012 (R. 107/11 ), 20-4-2012 (R. 219/11 ), 13-6-2012 (R. 191/11 ), 14-11-2012 (R. 266/11 ) y 28-11-2012 (R. 143/11 ).

  1. La citada sentencia referencial, sostiene, en síntesis y en lo que aquí interesa, que no se ha producido exceso competencial alguno porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera, y aunque el artículo 149.1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), la precitada Ley 3/2010 "se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello [concluye], debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias".

  2. Y la tacha de inconstitucionalidad que la sentencia impugnada parece atribuir a la norma de presupuestos autonómica 3/2010 , tampoco puede compartirse porque, como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2- 2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario.

  3. Respecto a su contenido, la disposición autonómica, y precisamente en aplicación de su propio Estatuto, como vimos, no hace sino implementar y trasladar a su ámbito territorial, de conformidad incluso con el principio de coordinación al que alude el art. 156.1 nuestra Norma suprema, una medida básica de carácter económico acordada por el Estado al amparo del art. 149.1.13 de la propia Constitución . Y respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es obvio, pues, la norma autonómica que modificó su propia Ley de Presupuestos para 2010, al reducir en un 5% la retribución de los empleados públicos en su ámbito territorial de actuación, no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas.

  4. No queda, en fin, sino reiterar nuestras anteriores conclusiones: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan en su territorio, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

  5. Procede, pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar en su integridad el de tal clase interpuesto por el sindicato actor, confirmando así la sentencia de instancia. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de APARKABISA BIZKAIKO GARRAIO GUNEA, A.B. CENTRO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (R. 2109/12 ), seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA- contra la citada recurrente sobre Conflicto Colectivo; casamos y anulamos la referida sentencia, confirmando así la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el 17 de marzo de 2012 , en los autos nº 83/12. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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