STSJ Murcia 488/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2020:2112
Número de Recurso122/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución488/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00488/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

CCC

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001203

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000122 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, SINDICATO MEDICO CESM

Representación D./Dª., MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 122/2020

SENTENCIA Núm. 488/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/as Iltmos/as. Sr/as.:

  1. Leonor Alonso Díaz- Marta

    Presidente

  2. José María Pérez-Crespo Payá D. Pilar Rubio Berná

    Magistrado/as

    Ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    La siguiente

    S E N T E N C I A N.º 488/20

    En Murcia, a veintiocho de octubre del dos mil veinte.

    En el rollo de apelación nº. 122/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 47/2020 dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales número 353/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Murcia, en el que figura como parte apelante el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por letrado de su servicio jurídico y como parte apelada el Sindicato Médico CESM, representado por la Procuradora Sra, Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado Sr. Hernández Martín y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre distribución de créditos horarios para la realización de actividades sindicales.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º seis de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Sindicato Médico y Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día dieciséis de octubre del dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia apelada estima en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación del Sindicato Médico Región de Murcia contra la comunicación del Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud de 20-6-2019 en la que se informaba del criterio del SMS para la determinación de los créditos horarios que corresponden a las distintas secciones sindicales y se establecía que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de agosto, de Libertad Sindical en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores se constituirán Secciones Sindicales con el número de delegados que procedan"..., declarando que la comunicación impugnada vulnera el derecho de libertad sindical de la Federación recurrente y el derecho de ésta a optar entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa, (conjunto del SMS), o de centros de trabajo autónomos pero no de áreas, o contabilizando los trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área; debiendo cada parte, excepto el Ministerio Fiscal, pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El juzgador de instancia, tras exponer las posiciones de las partes refería que la controversia se centraba en determinar si era enjuiciable por el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales o no y, si en su caso, la comunicación recurrida suponía una vulneración a la libertad sindical.

Sobre la primera de las cuestiones invocaba la Sentencia del TC 76/2001 y señalaba que el derecho fundamental a la libertad sindical se integraba no solo por su contenido esencial sino también por unos derecho facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos también eran susceptibles de infringir el artículo 28.1 y entre ellos citaba el de disfrutar los delegados sindicales en la empresa o centro de trabajo de un crédito horario mensual retribuido como de trabajo efectivo y, por ello consideraba que no era cuestión de legalidad ordinaria sino que afectaba directamente al contenido adicional del derecho de libertad sindical y que, por tanto, podía examinarse a través de este procedimiento especial.

Y, entrando a conocer sobre si la comunicación recurrida incurría o no en la vulneración denunciada, tras citar el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 centra la cuestión en determinar a qué volumen de empleo debe estarse para el nombramiento de delegados sindicales con derecho a crédito horario si a los Hospitales y al Edificio Habitamia por ser centros de trabajo de más de 250 trabajadores o por Áreas de Salud, como mantiene la recurrente.

Al respecto señala que la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sección Cuarta de 18 de julio de 2014, recaída en el recurso 91/2013 considera que la determinación del ámbito de la sección sindical corresponde definirlo al propio sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho

fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la CE. Continúa diciendo que la citada doctrina es seguida por otras posteriores, como la de 7 de marzo de 2017, recurso 101/2013 y la de 10-07-2017, recurso 88/2016.

Mantiene que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso presente, conduce a la conclusión de que la comunicación impugnada sí vulnera el derecho invocado porque restringe la libertad del sindicato de organizar su estructura representativa al permitir que se constituyan secciones sindicales con el número de delegados que procedan sólo en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores sin posibilidad de hacer uso de la opción que contiene el art. 10 a que nos venimos refiriendo.

Y, por ello, entiende que debe declarar que la comunicación impugnada vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente y, como consecuencia, declarar el derecho de éste a optar, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa, (conjunto del SMS), o de centros de trabajo autónomos pero no de áreas, o contabilizando los trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área, (conforme se pide en la demanda), pues no están probadas las razones objetivas del modo de agrupación pretendido que permitirían aplicar la doctrina jurisprudencial invocada, (lo que determina que la estimación del recurso sea parcial y no total).

SEGUNDO

- Alega la recurrente, en su recurso de apelación, los siguientes motivos:

1) La incongruencia entre la pretensión de las partes y el pronunciamiento de la sentencia.

Señala que la recurrente entendía vulnerado el derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 28 de la CE, a consecuencia de la comunicación realizada por el Servicio Murciano de Salud del número de delegados sindicales con derecho a las prerrogativas de la LOLS que correspondían a la demandante tras las elecciones a órganos de representación de personal en el ámbito del Servicio Murciano de Salud celebradas el 28 de marzo de 2019, entendiendo que se aplicaba incorrectamente el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS) y ello por cuanto se le privaba de la posibilidad de constituir secciones sindicales por Área de Salud, que es como se comunicó en el Oficio de 15 de mayo de 2019 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud luego corregido por otro de 20 de junio de 2019 que era el acto impugnado en el proceso.

En el suplico de la demanda se pedía que se dictara sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada (el Oficio de 20 de junio de 2019) y declarara que los Delegados Sindicales que corresponden al Sindicato demandante son los establecidos en el escrito de 15 de mayo de 2019.

En cambio, en la sentencia se estima la demanda declarando vulnerado el derecho fundamental y declara el derecho de la demandante a optar entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa, (conjunto del SMS), o de centros de trabajo autónomos pero no de áreas, o contabilizando los trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área.

De lo anterior deduce que la sentencia rechaza la pretensión del demandante recogida en el suplico de la demanda, es decir, rechaza que los Delegados Sindicales que corresponden al Sindicato demandante sean los establecidos en el escrito de 15 de mayo de 2019 es decir, por Área de Salud, si bien ofrece una posibilidad de opción que no pedía el demandante: la de contabilizar trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área.

En el fundamento cuarto de la sentencia se justifica esta posibilidad, por reclamarlo en la demanda, pero, en realidad, no se contiene esta posibilidad y ello se debe a que el juzgador conoció Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales 259/2019 seguido a instancia de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras Región de Murcia, cuya sentencia también ha sido apelada, que sí incluía esta pretensión.

Y, por lo tanto, sostiene que la sentencia de instancia incurre en «extra petitum», al dar más de lo pedido y, la sentencia debe ser anulada en aquello que excede de lo pedido por la demandante.

2) La improcedencia del procedimiento especial...

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