STSJ Murcia 468/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:2097
Número de Recurso144/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución468/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00468/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0001755

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000144 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. representante legal Bernardo en representación de FEDERACION DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS REGION DE MURCIA

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 144/2020

SENTENCIA Núm. 468/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

  1. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 468/20

En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 144/20, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 6/2020, de 23 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona n.º 259/2019, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante, el Servicio Murciano de Salud (SMS) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada D. Bernardo en su condición de Secretario General de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y asistido por el Letrado D. Miguel Cano Matencio; también es parte el Ministerio Fiscal; sobre vulneración del art. 28.1 de la CE. Distribución de créditos horarios para la realización de actividades sindicales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el SMS, y estima en parte la demanda de recurso contencioso- administrativo formulada por el Letrado D. Miguel Cano Matencio, en nombre y representación de D. Bernardo en su condición de Secretario General de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, contra la comunicación del Director General de Recursos Humanos del SMS de 20 de junio de 2019, en la que se informó del criterio del citado SMS para la determinación de los créditos horarios que corresponden a las distintas Secciones Sindicales y se estableció que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores se constituirán Secciones Sindicales con el número de delegados que procedan.

La sentencia declara que la comunicación impugnada vulnera el derecho de libertad sindical de la Federación recurrente ; y también declara el derecho de ésta a optar entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa, (conjunto del SMS), o de centros de trabajo autónomos pero no de áreas, o contabilizando los trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área.

Tras exponer las pretensiones y argumentaciones de cada una de las partes implicadas, centra la cuestión el Juzgador de instancia en tres puntos: decidir si existe o no causa de inadmisibilidad, y si la controversia que se plantea es enjuiciable por el trámite elegido por la actora o pertenece el ámbito de la legalidad ordinaria y su enjuiciamiento no es posible en la presente sentencia; y, en su caso, si la comunicación recurrida incurre o no en la vulneración de la libertad sindical denunciada.

En cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por el SMS al no constar que se haya conferido a

  1. Bernardo facultad de representación alguna para interponer la demanda, responde la sentencia apelada que el 4-12-2019 la parte recurrente presentó un escrito en el que af‌irma que, conforme al art. 15 de los Estatutos de CCOO de la Región de Murcia, el sindicado está integrado en la Comunidad Autónoma por una serie de Federaciones Regionales, entre ellas, la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, (FSS), sobre las que recae la responsabilidad de la dirección sindical en su ámbito respectivo. Añade que el art. 16 de los referidos Estatutos dice que el Secretario General de la Federación de la Región es quien representa a la Federación autonómica, actúa bajo el acuerdo colegiado del Consejo y de la Ejecutiva y tiene las facultades y competencias que se le otorguen a través de poderes de la FSS de CCOO. Y el 11-4-2017 la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO otorgó poder especial a favor de los Secretarios/

as Generales de las Federaciones Regionales para que cualquiera de ellos, solidaria e indistintamente, en nombre y representación de la Federación citada y en el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas pudieran ejercitar una serie de facultades, entre ellas, las de comparecer ante Juzgados ejercitando toda clase de reclamaciones, derecho, acciones y excepciones en todos sus trámites. Por todo lo cual desestima la cauda de inadmisibilidad alegada.

Resuelve la sentencia a continuación la cuestión sobre si la controversia que se plantea es enjuiciable por el trámite elegido por el actor o pertenece el ámbito de la legalidad ordinaria y su enjuiciamiento no es posible en la presente sentencia; para lo cual se remite a la STS 76/2001. Puntualiza el Juzgador que uno de los derechos o facultades adicionales que se añaden al contenido esencial del derecho a la libertad sindical es el de disfrutar los delegados sindicales en la empresa o centro de trabajo de un crédito horario mensual retribuido como de trabajo efectivo, según se desprende de la STC 70/2000 que reproduce parcialmente, y conforme a la cual no nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria, sino ante una cuestión que afecta directamente al contenido adicional del derecho de libertad sindical y que, por tanto, puede ser objeto de la presente resolución.

El tercer lugar resuelve la sentencia si la comunicación recurrida incurre o no en la vulneración denunciada; para lo cual parte del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985. Reproduce lo sostenido por la parte demandada en su contestación, y centra la cuestión en determinar a qué volumen de empleo debe estarse para el nombramiento de delegados sindicales con derecho a crédito horario. Se basa para ello en lo establecido por la STS 18-7-2014, (sala 4ª), recurso 91/2013, que revisó el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores, y considera que la determinación del ámbito de la sección sindical corresponde def‌inirlo al propio sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la CE. La opción a la que se ref‌iere el art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Doctrina seguida por diversas sentencias, entre las más recientes, la de 7-3-2017, recurso 101/2016, en que se apoya la parte actora, y la de 10-7-2017, recurso 88/2016. Reproduce parte del contenido de la última de las sentencias citadas, y concluye que la aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso presente conduce a la conclusión de que la comunicación impugnada sí vulnera el derecho invocado porque restringe la libertad del sindicado de organizar su estructura representativa al permitir que se constituyan secciones sindicales con el número de delegados que procedan sólo en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores sin posibilidad de hacer uso de la opción que contiene el art. 10 a que nos venimos ref‌iriendo.

Por todo lo cual estima el recurso, y declara que la comunicación impugnada vulnera el derecho de libertad sindical de la Federación recurrente y declara el derecho de ésta a optar, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa, (conjunto del SMS), o de centros de trabajo autónomos pero no de áreas, o contabilizando los trabajadores de los hospitales de referencia del área y los trabajadores de los distintos centros de salud y consultorios de área, (conforme se pide en la demanda), pues no están probadas las razones objetivas del modo de agrupación pretendido que permitirían aplicar la doctrina jurisprudencial invocada, (lo que determina -dice- que la estimación del recurso sea parcial y no total).

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras sintetizar el objeto del proceso y la tesis de la sentencia apelada, basa su recurso de apelación en los siguientes argumentos: 1.- Inexistencia de infracción de derecho de libertad sindical.

La sentencia apelada confunde el derecho de las organizaciones sindicales a nombrar delegados sindicales con la determinación de cuántos delegados sindicales tienen derecho a crédito horario a cargo del empleador. Comparte el parecer de la sentencia apelada según el cual...

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