STS 347/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:1197
Número de Recurso151/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución347/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 151/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernavé Echevarría Mayo, en nombre y representación de Zardoya Otis S.A., contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 62/2018, seguido a instancia de La Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, (UGT-FICA), contra Zardoya Otis S.A. yel Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. Saturnino Gil Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, (UGT-FICA), se presentó demanda sobre Tutela de Derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria por la que se declare:

"

  1. El derecho de UGT-FICA al nombramiento, en la empresa demandada, de tres delegados sindicales estatales con los derechos y garantías previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como los que de dicha condición dimanan. - b) Que la empresa demandada ha de reconocer como delegados sindicales estatales de UGT-FICA, a Víctor, Jose Manuel y Jose Ignacio, y en consecuencia, ha de permitirles y posibilitarles el ejercicio del conjunto de los derechos que dimanan de tal condición, reconocidos, entre otros, en el artículo 10.3 de la LOLS, y, los de ahí derivados, tales como los que se establecen en los artículos 64, 66.2, 68, del ET, y 38.2 de la LPRL, y cualesquiera otros concordantes. c) Que la empresa demandada, con su negativa durante meses al reconocimiento de los delegados sindicales nombrados, ha vulnerado el derecho de libertad sindical de mi representada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de mayo de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por UGT frente a ZARDOYA OTIS S"A y el Ministerio Fiscal sobre vulneración del derecho a libertad sindical, declaramos:

  1. El derecho de UGT-FICA al nombramiento, en la empresa demandada, de tres delegados sindicales estatales con los derechos y garantías previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como los que de dicha condición dimanan.

  2. Que la empresa demandada ha de reconocer como delegados sindicales estatales de UGT-FICA, a Víctor, Jose Manuel y Jose Ignacio, y en consecuencia, ha de permitirles y posibilitarles el ejercicio del conjunto de los derechos que dimanan de tal condición, reconocidos, entre otros, en el artículo 10.3 de la LOLS, y, los de ahí derivados, tales como los que se establecen en los artículos 64, 66.2, 68, del ET, y 38.2 de la LPRL, y cualesquiera otros concordantes.

  3. Que la empresa demandada, con su negativa durante meses al reconocimiento de los delegados sindicales nombrados, ha vulnerado el derecho de libertad sindical de mi representada.

Y CONDENAMOS a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar a la demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización por el daño moral soportado como consecuencia de su proceder".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (UGT-FICA), es un organización sindical I integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), y tiene una importante implantación en Zardoya Otis SA.- conforme-.

SEGUNDO.- La empresa cuenta con centros de trabajo en todas las Comunidades, Autónomas y con un total de trabajadores de más 3.000, si bien no alcanza los 5000.

TERCERO,- En los últimos procesos de elecciones sindicales celebrados en la empresa, en sus diferentes centros de trabajo, el sindicato UGT ha obtenido 32 representantes unitarios de un total de 156. A su vez, en esos mismos procesos a. electorales, ha obtenido 528 votos de un total de 2.351 votos, por tanto, el sindicato UGT, obtuvo más del 10% de los votos en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa, y casi una cuarta parte de los representantes legales de los trabajadores.- conforme.-

CUARTO.- La empresa, salvo la fábrica de San Sebastián, rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo de la empresa Zardoya Otis, S.A publicado en el BOE de 1 de diciembre de 2017, suscrito con fecha 1 de junio de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y Sindicato de la Elevación en representación de los trabajadores, cuyo artículo 2 dispone en el final del primero de sus párrafos que "A todos los efectos tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2017.", estableciendo el art. 37 con relación a las Secciones sindicales lo siguiente:

"Secciones Sindicales:

Durante los años 2017, 2018 y 2019 en los centros de trabajo que ocupen más de 100 y menos de 250 trabajadores las Secciones Sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo.

El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindica/ de los Sindicatos que hayan obtenido el 25 % de los votos eñ la elección a Comité de Empresa será: más de 100 y menos de 250 trabajadores, un Delegado.

Se procurará que los Delegados Sindicales sean elegidos entre los miembros del Comité del centro.

En caso de que el Delegado Sindical sea miembro del Comité su crédito de horas sindicales se aumentará un 20 % por todos los conceptos.

En caso de que el Delegado Sindical, no sea miembro del Comité tendrá un crédito de horas sindicales que represente el 50 % de las horas que corresponda a uno de los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo.

El Delegado Sindical tendrá las mismas garantías que los miembros del Comité pudiendo asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de Seguridad y Salud con voz pero sin voto.

En los centros de más de 250 trabajadores el Delegado Sindica/ que sea miembro del Comité de Empresa tendrá un 50 % más del crédito de horas que le corresponda como miembro del Comité. "- descriptor 14.-.

QUINTO.- En fecha 9 de mayo de 2017 se constituyó la sección sindical estatal de UGT-FICA en Zardoya Otis. En esa misma -fecha, la comisión ejecutiva de la indicada sección sindical adoptó el acuerdo de nombrar delegados sindicales con los derechos y garantías de la LOLS a Víctor, Jose Manuel y Jose Ignacio, dando traslado de dicha propuesta de nombramiento a la Comisión Ejecutiva Estatal del sindicato UGT -FICA, a fin de, en su caso, ratificara su nombramiento. La Comisión Ejecutiva Federal de UGT -FICA, ratificó los mencionados nombramientos y el 25 de mayo de 2017, se lo comunicó a la dirección de relaciones laborales de Zardoya Otis.- conforme.-

SEXTO.- Tras el nombramiento de los delegados sindicales, éstos pretendieron el ejercicio de los derechos propios de su condición incluyendo el crédito horario correspondiente. Así lo hizo el delegado sindical Jose Ignacio el 5 de junio de 2017, y al día siguiente [a empresa manifestó que acusaban recibo del correo de comunicación del nombramiento como delegado sindical, añadiendo: "Como en otras ocasiones se les ha indicado, este nombramiento no reúne las condiciones necesarias para tener derecho al uso de. horas sindicales, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 37 de nuestro Convenio Colectivo".conforme.

SÉPTIMO.- ElM6 de junio de 2017, la sección sindical estatal de UGT-FICA en Zardoya Otis se dirige de nuevo a [a empresa solicitando el reconocimiento de los delegados sindicales nombrados y los derechos inherentes a tal condición. El receptor de la dirección de la compañía firma el recibí y añade: "Aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo".- conforme.-

OCTAVO.- El 30-3-2017, y con relación al anterior Convenio la empresa remitió comunicación a las secciones sindicales en la que consideraba que a partir de 1-42017 no sería de aplicación el art. 37 del anterior convenio, sino el art. 10 de la LOLS.- descriptor 10-.

NOVENO.- El día 17 de enero de 2018, de nuevo el sindicato UGT-FICA, se dirige a la empresa en los siguientes términos:Estimado Sr. Ávila: Hace meses les comunicamos el nombramiento, como Delegados Sindicales, del sindicato en su empresa, con los derechos y garantías que establece la LOLS, de Víctor, Jose Manuel y Jose Ignacio, quienes son los únicos a los que esta Federación reconoce tal condición.

Cuando han pretendido ejercer su función y disponer de los derechos inherentes a su nombramiento la empresa se ha negado tanto su reconocimiento como al ejercicio de sus derechos.

De manera reiterada nuestro Tribunal Supremo viene señalando que la forma de organización del sindicato en la empresa es una cuestión que incumbe al propio sindicato, y que a él le pertenece la decisión- del nombramiento de delegados sindicales a nivel de centro o de empresa.

Por ello, de nuevo, por medio del presente escrito les reiteramos el reconocimiento de tales de nombramientos, y les venimos a exigir que permitan e/ ejercicio de sus correspondientes derechos. Si así no fuere, debemos indicarles que estarán vulnerando e/ derecho de libertad sindical de esta organización y nos veremos en la . necesidad de ejercer las acciones pertinentes al objeto de obtener su reparación. Atentamente. "

DÉCIMO.- El día 26 de enero de 2018, la empresa rechaza la aceptación del nombramiento de dos de los tres delegados sindicales efectuada por el sindicato que represento, alegando que el artículo 37 del convenio de la mayoría de los centros de trabajo de la empresa "contiene una importante mejora sobre la regulación de la LOLS".-.conforme.-

UNDÉCIMO.- El sindicato de la elevación ha designado delegados conforme al art. 37 del Convenio y ostenta en la actualidad 7 delegados sindicales reconocidos por la empresa

De los delegados designados por UGT no reconocidos por la empresa, uno presta servicios en un centro donde UGT no tiene representación necesaria para designar Delegado conforme al art. 37 del Convenio- actas electorales, descriptores 15 y ss-, y el otro en un centro de trabajo donde no se encuentran empleados más de 100 trabajadores.- descriptor 88 -

DUODÉCIMO.- Se ha instado intento de mediación ante el SIMA, resultando el mismo sin acuerdo.-conforme-

se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Zardoya Otis S.A., siendo impugnado por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA).

QUINTO

Recibidas las actuaciones y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 23 de mayo de 2018, en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, seguido bajo el número 62/2018, en la que, estimando la demanda, ha emitido el siguiente fallo, declarando:

"

  1. El derecho de UGT-FICA al nombramiento, en la empresa demandada, de tres delegados sindicales estatales con los derechos y garantías previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , así como los que de dicha condición dimanan.

  2. Que la empresa demandada ha de reconocer como delegados sindicales estatales de UGT-FICA, a Adolfo , Luis Pedro y Agapito , y en consecuencia, ha de permitirles y posibilitarles el ejercicio del conjunto de los derechos que dimanan de tal condición, reconocidos, entre otros, en el artículo 10.3 de la LOLS , y, los de ahí derivados, tales como los que se establecen en los artículos 64 , 66.2 , 68, del ET , y 38.2 de la LPRL , y cualesquiera otros concordantes.

  3. Que la empresa demandada, con su negativa durante meses al reconocimiento de los delegados sindicales nombrados, ha vulnerado el derecho de libertad sindical de mi representada.

Y CONDENAMOS a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar a la demandante la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización por el daño moral soportado como consecuencia de su proceder".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como único motivo del mismo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con el art. 10 de la LOLS.

Según la parte recurrente, el debate se centra en determinar si UGT puede designar Delegados Sindicales en el ámbito de empresa -lo que alcanzaría a tres delegados- o si, teniendo en consideración lo establecido en el Convenio Colectivo, solo puede hacerlo por centro de trabajo -lo que implicaría que únicamente podría designar un Delegado-. A su juicio, y sin desconocer la doctrina de esta Sala en la materia, considera que no se pueden desconocer las previsiones del Convenio Colectivo al respecto cuando, optando legítimamente por una de las modalidades del art. 10 LOLS, fija el centro de trabajo como unidad de referencia para la constitución de las Secciones Sindicales que, aunque con esa limitación, se encuentra compensada rebajando el número de trabajadores que legalmente se fija a tal fin. Sigue diciendo el recurso que lo estipulado en el Convenio Colectivo, además, no vulnera aquel precepto porque es un acuerdo específico adoptado en el marco de la negociación colectiva, siendo instrumento válido para que los Sindicatos puedan pactar el ámbito de representación de los Delegados Sindicales. Lo decidido en la sentencia recurrida implica instaurar una tercera regulación, contraria a lo que dispone el art. 1281 del CC.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante recurrida que considera que la decisión judicial impugnada es conforme con las previsiones legales y jurisprudencia que las ha interpretado, al permitir al Sindicato organizar libremente su estructura representativa en la empresa, no pudiendo entenderse que la opción del art. 10 de la LOLS se vea limitada por lo preceptuado en el Convenio Colectivo. Es más, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se obtiene que las previsiones del Convenio Colectivo lo que preservan son derechos de un determinado Sindicato, en perjuicio del derecho de libertad sindical de otros, como los del demandante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe manifestando que el recurso es improcedente ya que las previsiones del Convenio Colectivo no excluyen que las organizaciones sindicales opten por constituir secciones sindicales de empresa, al estar habilitadas para ello por la LOLIS, sin perjuicio de que aquellas que opten por fijar el ámbito que señala el Convenio Colectivo acudan a sus disposiciones. Y en orden a la indemnización, entiende que la fijada en la instancia es razonable. Finalmente, acude a la doctrina en materia de interpretación de los acuerdos colectivos y las facultades del órgano de instancia para abundar en la necesidad de confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

La sentencia de la Sala de lo Social de la AN ha estimado la demanda al considerar, tras recordar lo preceptuado en la LOLS, que la jurisprudencia que ha interpretado los preceptos legales en liza llevan a la estimación de la pretensión de los demandantes, con cita de la doctrina recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2018, rec, 274/2016.Y ello porque lo dispuesto en el Convenio Colectivo, en su art. 37, no viene a impedir tal conclusión ya que es una opción de la que disponen las organizaciones sindicales para organizarse a nivel de centro de trabajo, ampliando las previsiones legales.

En efecto, como recuerda igualmente la doctrina constitucional " el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 CE [...] y que Dentro de ese contenido adicional se encuentra el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales conforme al art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), y el derecho de estos últimos a disponer, en el ejercicio de su función representativa sindical, de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa" [ STC 241/2005].

Por otro lado, el derecho de negociación colectiva no es absoluto en tanto que el reconocimiento constitucional al derecho a la negociación colectiva, en términos constitucionales, no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular los aspectos básicos de su ejercicio de manera que " la Ley "puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva" ( STC 59/1985 , de 30 de abril, FJ 3)." [ STC 8/2015].

Por ello, las relaciones Ley y Convenio Colectivo ha sido una cuestión sobre la que existe una constante y reitera doctrina en virtud de la cual el principio de jerarquía normativa obliga al convenio colectivo a respetar y someterse a las normas de superior rango, ex art. 3 y 85.1 del ET. En ese sentido se ha dicho que " es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario" [ STS de 11 de enero de 2017, rec, 11/2016].

Del mismo modo, y en relación con el tema que es objeto de la sentencia recurrida y del presente recurso, como ya indica dicha resolución, esta Sala ha establecido una clara doctrina en orden al alcance del art. 10 de la LOLS, que ya recoge textualmente la sentencia de instancia y que, en resumen, viene a poner de manifiesto que, conforme a lo establecido en el cita precepto, el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados y, desde este contenido normativo, es evidente que la previsión del Convenio Colectivo no puede dejar sin efecto aquel precepto sino, si acaso, mejorarlo. Mejora que no significa que se excluyente sino integradora de las previsiones legales, por lo que el criterio de centro de trabajo que estipula el art. 37 de la norma colectiva solo puede ser interpretado en el sentido que lo hace la sentencia recurrida y no en el que pretende la parte recurrente. Si los negociadores no han pretendido establecer una mejora de la previsión legal, que es lo que parece querer insinuar el motivo del recurso, lo que no puede hacer es disminuir los derechos derivados del art. 10 de la LOLS que es lo que, en definitiva se obtiene de seguir el criterio de la parte recurrente.

Es más, se ha entendido que la regulación convencional que limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo vulnera el derecho reconocido en el art. 10 de la LOLS cuando esta previsión legal tiene el alcance jurisprudencial que hemos expuesto, de forma que cualquier límite que se quiere imponer respecto de la previsión legal sería rechazable si, como parece sostener la parte recurrente, se quiere interpretar la previsión convencional como situación excluyente de otras unidades de composición que, distintas a las allí pactadas, estén dentro de las establecidas por el legislador [ STS 28 de enero de 2020, rcud. 1361/2017].

Finalmente, ante la falta de formulación de motivo alguno que vaya dirigido a combatir la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, no procede hacer ninguna valoración al respecto.

TERCERO

Lo anteriormente razona, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación del recurso, confirmando la decisión adoptada por la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernavé Echevarría Mayo, en nombre y representación de Zardoya Otis S.A.

  2. - Confirmar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 62/2018.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1800 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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