STSJ Cataluña 6754/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución6754/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8026592

EBO

Recurso de Suplicación: 5453/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6754/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPOMPLEO ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2017 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA, S.A. y Ángeles, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por doña Ángeles frente a la empresa GRUPOEMPLEO ETT S.L. y PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA S.A, en reclamación por despido y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, declarando la extinción de la relación laboral en la fecha de efectos del día 01/08/2018, por incapacidad permanente de la actora, y condeno de manera solidaria a las empresas codemandadas GRUPOEMPLEO ETT S.L. y PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA S.A. a que paguen a la actora un total de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales, más 14.348,34 euros en concepto de

salarios dejados de percibir (contabilizados del 30/09/2017 al 01/08/2018 fecha por la que da por extinguida la relación laboral por declaración de IPT de la actora), sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo. Con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal en caso de insolvencia empresarial"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Ángeles, fue contratada en fecha 06/03/2017 por la empresa codemandada ET GRUPOEMPLEO ETT S.L., dedicada a la actividad específ‌ica de ETT, mediante contrato de duración determinada, en el cual se hacía constar que prestaría sus servicios en el centro de trabajo de la codemandada PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA S.A.U., dedicada al suministro de packaging e ingredientes para el sector cárnico, ubicado en calle Garrigues nº 51 (Polígono Industrial Mas Blau II, de Sant Boi, percibiendo un salario mensual bruto de 1.426,34 euros, con una jornada laboral de 40 horas semanales.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO

Que en fecha 21/06/2017, la actora sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que se extinguió el 17/07/2018 por resolución que acuerda el inicio de expediente de incapacidad permanente (Folios 31 y 32)

TERCERO

En fecha 25/06/2018 se extendió por la Inspección de Trabajo acta de infracción NUM000 con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la actora en las instalaciones de la empresa usuaria PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA, mediante contrato de puesta a disposición de la empresa de trabajo temporal GRUPOEMPLEO ETT (folios 21 a 30, 43, 73)

CUARTO

En fecha 30/09/2017 la trabajadora recibió comunicación de no renovación del contrato laboral por motivo de f‌in de obra, con fecha de efectos del mismo día 30/09/2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (doc. nº 1 adjunto con la demanda, folio 7, y doc. nº 3 de ramo prueba parte demandante)

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 01/08/2018 se resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora de serigraf‌iado, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del pago la mutua Maz, habiéndose emitido en fecha 10/07/2018 dictamen del SGAM con el siguiente cuadro de lesiones: "mano derecha catastróf‌ica con deglobbing de 2º y 3º dedos, tratados quirúrgicamente con aportación de injertos y RHB, con limitaciones funcionales residuales" (folio 31 y 32)

SEXTO

La actora presentó en fecha 10/10/2017 papeleta de Conciliación ante els Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies

celebrándose el acto en fecha 10/11/2017 con el resultado de sin acuerdo (folio 26).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte GRUPO MPLEO ETT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión deducida por quien (con "carácter principal") postula la nulidad de su despido "por vulneración...de su derecho a no ser discriminada por razón de enfermedad", advierte la Magistrada de instancia (desde la hermenéutica judicial de los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores) sobre la necesidad de tener en cuenta "el carácter de irreversibilidad de la incapacidad...en el momento" de producirse aquél ; poniendo de relieve que, encontrándonos (en el supuesto de autos) "ante unas lesiones que, en el momento del despido, ya se pueden considerar de larga evolución" existen "elementos de juicio que permiten considerar que pudiera tratarse de una limitación de larga evolución que le impediría a la trabajadora su participación plena y efectiva en el trabajo en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siendo asimilable (su situación) a una discapacidad". Razón por la cual, y ante "el convencimiento jurídico de que el factor enfermedad fue tomado por las codemandadas como un grado factor de segregación", se declara la nulidad del despido impugnado; imputando a las mismas (la ETT y empresa usuaria) la responsabilidad solidaria (fj tercero in f‌ine ) que declara con los limitados efectos a derivar de una sobrevenida situación de incapacidad permanente total ("abono de una indemnización por imposibilidad de readmisión" y de los salarios de tramitación). A la que se añade la judicialmente f‌ijada por daños morales de

14.348,34 euros (inferior a la pretendida de 24.000 euros).

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de Grupoempleo ETT SL un primer motivo de recuso (exclusivamente interpuesto por dicha empresa) dirigido a la modif‌icación del primer hecho probado

para precisar el "objeto" del contrato de obra o servicio, motivado "por la entrada de nuevos pedidos del clienteEl Pozo realizando funciones de ayudante de máquina" (habiéndose efectuado "el mismo tipo de contrato y con el mismo objeto... con Fermina ayudante de máquina con inicio el 06.03.2017 " (hp 1º, en relación con los documentos 1 a 3 de su ramo probatorio). Pretensión revisora que hace extensiva al 4º ordinal fáctico, al que añade un segundo apartado según el cual " La codemandada proveedora Hispano Holandesa SAU envió correo electrónico a Grupoempleo...en fecha 28.09.2017 comunicando que los trabajos relativos a la obra y/o servicio ref. pedidos de El Pozo ha f‌inalizado en su totalidad " (documentos 3 y 4).

En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examendebemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril, 5 de julio de 2016, 12 de julio de 2019, 28 de septiembre de 2020 14 de enero de 2021; entre otras coincidentes)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectif‌icados o ampliados; c) Que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LRJS ). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) de su artículo 193.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que...

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