STSJ Andalucía 1191/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución1191/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180012753

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 457/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 951/2018

Recurrente: Bernabe

Representante: ANTONIO JURADO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y EULEN SEGURIDAD SA

Representante:CESAR ESPINILLA DE LA CASA

Sentencia número 1191/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 10 de enero de 2020, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Bernabe, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Antonio Jurado Pérez; y como partes recurridas EULEN SEGURIDAD, S.A., por el letrado don César Espinilla de la Casa, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de octubre de 2018, don Bernabe presentó demanda "por lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, a la no discriminación y a la indemnidad" contra Eulen Seguridad, S. A., en la que suplicaba esencialmente que se declarase nula la decisión de la empresa de negarle el derecho al crédito

horario por su condición de representante sindical elegido, se condenase al cese inmediato de esa conducta, al reconocimiento del derecho a disfrutar de 30 horas mensuales de ese crédito horario y al pago de una indemnización de 6.500,00 euros en concepto de daños morales por dicha lesión.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó el proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con el número 951/2018, se admitió a trámite por decreto de 29 de octubre de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de diciembre de 2019.

TERCERO

El 10 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda, procede absolver a la demandada.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - Que el trabajador ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 01.03.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, estando su centro de trabajo en el complejo Hospitalario Carlos de Haya, actual Hospital Regional de Málaga (hechos no controvertidos).

  2. - En fecha 13.06.2018, se celebra asamblea provincial en Málaga del sindicato CCOO para la empresa Eulen Seguridad S.A., de donde destacamos que se resuelve la destitución del hasta ese momento Delgado Sindical para la Provincia de Málaga D. Jacinto, y se designa al actor, D. Bernabe (folios 185 a 189).

  3. - Que la anterior designación es comunicada por Da Leticia, Secretaria de Organización de CCOO de construcciones y servicios de Málaga, a la empresa demandada. Ésta, al recibir la anterior documentación, le dirige en fecha 09.07.2018 carta donde le pregunta a la misma Secretaria si la elección del actor es a nivel de empresa Eulen Seguridad S.A. o a nivel de centro de trabajo de Eulen Seguridad Málaga (folios 192 y 192).

QUINTO

El 17 de enero de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse tanto por la empresa como por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 10 de marzo de 2020 se recibieron las actuaciones del juzgado en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de libertad sindical, basada en el rechazo a que el trabajador disfrutase del crédito horario como representante sindical, por considerar esencialmente que no se estaba ante una negativa injustif‌icada y arbitraria de la empresa y porque, en todo caso, tampoco se acreditaba que el anterior delegado sindical hubiese disfrutado de dicho licencia y con qué ámbito de actuación.

Contra esa sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

El Ministerio Fiscal -sin correlación alguna a los motivos formulados- interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia argumentando esencialmente que el recurrente, en el recurso articulado, obviaba la cuestión debatida en el juicio, relativa a la delimitación del ámbito de actuación del sindicato (provincial o centro de trabajo) así como su propio poder de elección de dicho ámbito, materia que era de legalidad ordinaria, sin trascendencia alguna sobre el derecho a la libertad sindical. Niega que la empresa hubiese tenido una conducta arbitraria y contraria a los derechos fundamentales, pues se limitó a preguntar sobre las dudas que tenía sobre el alcance de la designación del nuevo delegado, máxime cuando el demandante reconocía que la empresa había reconocido a su vez el derecho discutido al anterior delegado del sindicato. Finalmente, en apoyo de su posición en el recurso, cita la sentencia del Tribunal constitucional, de 11 de abril de 2016 [ROJ: STC 64/2016].

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa lo siguiente:

Por un lado, que se dé una nueva redacción al hecho probado 3º de manera que se haga constar que la carta de 9 de julio de 2018 que se menciona en dicho apartado fue también dirigida a "D. Onesimo ", y que el segundo folio 192 reseñado en el mismo sea sustituido por el 193.

Y, por otro, que se adicione un nuevo hecho del tenor siguiente: "Que con fecha 16 de julio de 2018 el Responsable General del Sector de Seguridad Privada de Comisiones Obreras en Málaga, D. Onesimo, envió una carta de contestación mediante correo electrónico a Dª Rocío del departamento de recursos humanos de Eulen Seguridad, S.A., contestando a la aclaración solicitada por la empresa el 9 de julio de 2018 (folios nº 195 a 198)."

Def‌iende la relevancia de la modif‌icación propuesta en la medida en que, contrariamente a lo af‌irmado en la sentencia recurrida, se pondría de manif‌iesto que el responsable sindical contestó con todo lujo de detalles las dudas planteadas por la empresa respecto del nuevo delegado sindical.

La empresa se opone al motivo por considerar que la revisión propuesta carecía de relevancia, además de no reunir los requisitos básicos para la modif‌icación de los hechos probados según la interpretación jurisprudencial. Señala, en todo caso, que la carta "supuestamente remitida" carecía de f‌irma.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

El motivo de revisión ha de ser estimado en cuanto a la inclusión en el hecho 3º del representante sindical, y la introducción de un nuevo hecho como el propuesto como 4º, pues, por un lado, se trata de modif‌icaciones en el relato judicial que permiten desvirtuar una de las premisas fácticas sobre las que se asienta la sentencia recurrida -tal vez, la más decisiva-, aquella según la cual la organización sindical a la que pertenecía el trabajador no contestó a los interrogantes que se formulaban por la empresa para hacer efectivo en nombramiento de un nuevo delegado.

Tales modif‌icaciones, además, tienen apoyo en un medio hábil para sustentar la revisión, tal es en este caso el correo electrónico identif‌icado, en el que el...

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