STS 151/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución151/2019

CASACION núm.: 178/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de una parte SEPLA; por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU, actuando en nombre y representación de D. Patricio y de otra por D. Ángel y D. Juan Pablo , contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017 aclarado por el de fecha 5 de mayo de 2017 que resolvía el Recurso de Reposición dictado frente al auto de 27 de octubre de 2017, aclarado por el de fecha 22-12-16, dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas en ejecución de la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2014, confirmada por la de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, sobre impugnación de actos administrativos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "De conformidad con lo solicitado se tiene por desistidos de la demanda formulada a D. Remigio , D. Rodolfo , D. Roque , D. Ruperto , D. Samuel y D. Saturnino . Desestimamos las excepciones de falta de acción, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía administrativa en relación a Severiano y falta de legitimación pasiva alegadas por la legal representante de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, en lo que se refiere al punto quinto del suplico de la demanda del SEPLA y parte del suplico contenido en el apartado cuarto de dicha demanda. DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su pretensión principal las demandas acumuladas formuladas por GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D. PEDRO ARRIOLA TURPÍN, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Jose Carlos , Carlos María , Carlos Antonio , Luis Carlos , Luis Miguel , Jose Ramón , Juan Ignacio , Ángel Jesús , Abel , Alfonso Andrés , Aurelio , Evaristo , Ezequiel , Felicisimo , Indalecio , Severiano , Leopoldo , Mario , Millán , Porfirio , Raúl , Romulo , Pedro , Tomás , Patricio , Silvio , y Carlos Daniel , y por (6) TRIPULANTES PILOTOS Juan Pablo , D. Juan Carlos , D. Ángel , D. Pedro Enrique , D. Alejo , D. Alvaro , DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, confirmatorias de las RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (DGE) DE 2 y 9 DE MARZO DE 2012 -, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , contra, el Ministerio de Empleo y Seguridad social, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. La Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Carlos , D. Ceferino , D. Cesar , D. Claudio , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel , D. Desiderio , D. Dionisio , D. Eduardo , D. Elias , D. Emiliano , D. Epifanio , D. Esteban , D. Bartolomé , D. Ezequias , D. Dimas , D. Fermín , D. Florencio , D. Fructuoso , D. Gerardo , D. Gervasio , D. Guillermo , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac , D. Iván , D. Jenaro , D. Joaquín , D. Juan , D. Justiniano , D. Leandro , D. Hugo ), siendo parte el Ministerio Fiscal. Debemos declarar y declaramos que no son conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 y 9 de marzo de 2012 y las Resoluciones ministeriales confirmatorias de las mismas de fechas 3 de agosto y 26 de septiembre de 2012, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Anulamos parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Se declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y debemos condenar y condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulada".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 24 de noviembre de 2015 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 0218/2012, en virtud de demandas acumuladas formuladas por D. Guzmán De la Villa De la Serna, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D. Pedro Arriola Turpín, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Jose Carlos , Carlos María , Carlos Antonio , Luis Carlos , Luis Miguel , Jose Ramón , Juan Ignacio , Ángel Jesús , Abel , Alfonso Andrés , Aurelio , Evaristo , Ezequiel , Felicisimo , Indalecio , Severiano , Leopoldo , Mario , Millán , Porfirio , Raúl , Romulo , Pedro , Tomás , Patricio , Silvio , y Carlos Daniel , y por los Tripulantes Pilotos D. Juan Pablo , D. Juan Carlos , D. Ángel , D. Pedro Enrique , D. Alejo , y D. Alvaro , en Impugnación de Actos Administrativos, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Carlos , D. Ceferino , D. Cesar , D. Claudio , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel , D. Desiderio , D. Dionisio , D. Eduardo , D. Elias , D. Emiliano , D. Epifanio , D. Esteban , D. Bartolomé , D. Ezequias , D. Dimas , D. Fermín , D. Florencio , D. Fructuoso , D. Gerardo , D. Gervasio , D. Guillermo , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac , D. Iván , D. Jenaro , D. Joaquín , D. Juan , D. Justiniano , D. Leandro , D. Hugo ), siendo parte el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas".

TERCERO

Solicitada la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2014 , la citada Sala dictó auto el 27 de octubre de 2016 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Previa desestimación de la excepción de litispendencia, en el presente incidente:1.- Damos por cumplida la obligación de readmisión.- 2. Ordenamos: a.- se proceda por perito contable a la liquidación las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir con arreglo lo fijado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.- b.- que por la empresa se efectúen las cotizaciones correspondientes a los trabajadores con arreglo a los salarios establecidos".

En dicho auto se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El día 21-4-2.014 se dictó sentencia por esta Sala en los autos 217/2012 cuyo FALLO obedecía al siguiente tenor: "De conformidad con lo solicitado se tiene por desistidos de la demanda formulada a D Remigio , D Rodolfo , D. Roque , D. Ruperto , D. Samuel y D. Saturnino .- Desestimamos las excepciones de falta de acción, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía administrativa en relación a Severiano y falta de legitimación pasiva alegadas por la legal representante de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, en lo que se refiere al punto quinto del suplico de la demanda del SEPLA y parte del suplico contenido en el apartado cuarto de dicha demanda.- DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su pretensión principal las demandas acumuladas formuladas por GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D. PEDRO ARRIOLA TURPÍN, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Jose Carlos , Carlos María , Carlos Antonio , Luis Carlos , Luis Miguel , Jose Ramón , Juan Ignacio , Ángel Jesús , Abel , Alfonso Andrés , Aurelio , , Evaristo , Ezequiel , Felicisimo , Indalecio , Severiano , Leopoldo , Mario , Millán , Porfirio , Raúl , Romulo , Pedro , Tomás , Patricio , Silvio , y Carlos Daniel , y por (6) TRIPULANTES PILOTOS Juan Pablo , D. Juan Carlos , D. Ángel , D. Pedro Enrique , D. Alejo , D. Alvaro , DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, confirmatorias de las RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (DGE) DE 2 y 9 DE MARZO DE 2012 -, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , contra, el Ministerio de Empleo y Seguridad social , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. La Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Carlos , D. Ceferino , D. Cesar , D. Claudio , D. Constancio , D. Cosme , D. Daniel , D. Desiderio , D. Dionisio , D. Eduardo , D. Elias , D. Emiliano , D. Epifanio , D. Esteban , D. Bartolomé , D. Ezequias , D. Dimas , D. Fermín , D. Florencio , D. Fructuoso , D. Gerardo , D. Gervasio , D. Guillermo , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac , D. Iván , D. Jenaro , D. Joaquín , D. Juan , D. Justiniano , D. Leandro , D. Hugo ), siendo parte el Ministerio Fiscal. Debemos declarar y declaramos que no son conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 y 9 de marzo de 2012 y las Resoluciones ministeriales confirmatorias de las mismas de fechas 3 de agosto y 26 de septiembre de 2012, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Anulamos parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Se declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y debemos condenar y condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulado.".- Segundo .- Recurrida que fue en casación dicha resolución fue confirmada por la STS de 24-11-2015 (r. c. o. 103/2015 ).- Tercero .- En el hecho tercero de la sentencia se hace constar que:" Los datos de los 35 pilotos codemandantes, se contienen en el hecho séptimo de la demanda que se da íntegramente por reproducido".- En dicho hecho y con relación a los pilotos a los que afecta se resolución se relaciona:

NOMBREANTIGÜEDADSALARIO ( )IND.20D EMP. ( )

Carlos María 03-09-99 185.677,80 107.795,40

Jose Ramón 08-03-04 110.611,93 39.921,61

Juan Ignacio . 01-03-96 194.622,05 161.593,65

Abel 02-11-99 156.089,70 97.638,00

Amador . 05-10-99 150.122,92 96.704,01

Evaristo 02-11-99 158.613,93 75.869,55

Ezequiel 01-03-00 155.345,18 74.880,72

Felicisimo 03-11-99 159.709,62 100.052,14

Porfirio 05-10-99 129.860,87 81.159,04

Romulo . 31-03-11 53.054,49 2.574,84

Pedro 01-03-00 149.049,58 70.943,83

Tomás 01-05-00 150.755,62 92.394,68

Patricio 04-10-99 159.368,14 101.087,12

Carlos Daniel 03-09-99 159.845,78 103.477,50

El Sr. Ángel presenta hojas de salarios correspondientes al periodo marzo de 2011 a febrero de 2012 en cuyo resumen establece un salario fijo diario medio de 348,88 euros correspondientes a un total anual de 127.341, 96 euros, entre los que incluye la cantidad de 1.855,92 euros percibidos en concepto de plus de transporte, igualmente fija un salario variable devengado en este periodo de 150,23 euros diarios, correspondiente a 54.833,29 euros en lo que refiere las retribuciones variables percibidas, entre las que incluye dietas sujetas a retención por un importe de 8.999,55 euros, esto es, 24,65 euros diarios.- descriptor 106- El sr. Juan Pablo presenta hojas de salarios correspondientes al periodo Marzo 2011 a febrero de 2012 en cuyo resumen fija un salario fijo medio de 127.425,60 euros, entre los que incluye la cantidad de 1.55,92 euros correspondientes a plus de transporte y un salario variable por importe de 44.572,22 euros, donde incluye la cantidad de 9.663,08 euros en concepto de dietas sujetas a retención.- descriptor 112- Cuarto .- En fecha 5 de febrero de 2016 se remitió a 15 de los 16 pilotos anteriormente mencionados, mediante burofax, carta en la que se les comunicaba la opción de la empresa a favor de la readmisión y se les requería para que se reincorporaran en su puesto de trabajo en fecha 15 de febrero de 2016.- En el caso del piloto Abel y dado que en la fecha del despido era representante de los trabajadores se le requería para que comunicara a la empresa su opción entre la readmisión o la indemnización. Igualmente en dicha carta de fecha 5 de febrero de 2016, y a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia nº 76/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2014 , confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de casación 103/2015 , notificada a la Empresa en fecha 2 de febrero, la Empresa requería a los pilotos, para poder calcular la cuantía neta de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos de su despido hasta la fecha de la efectiva readmisión y la devolución de la indemnización abonada en su día, la siguiente información: el número de cuenta bancaria (20 dígitos), indicando en todo caso el IBAN, informe de vida laboral emitido por la Seguridad Social, al objeto de poder verificar si ha trabajado por cuenta propia o ajena o ha percibido prestaciones por desempleo o prestaciones abonadas por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social durante el periodo transcurrido entre la fecha de su despido y la fecha de la readmisión en la Empresa, en caso de haber trabajado por cuenta ajena durante el mencionado periodo, tanto en España como en el extranjero, deberá Usted aportar certificado emitido por su empleador de las cantidades brutas y netas que haya percibido, así como copia de su declaración de IRPF (modelo 190), correspondiente a dicho periodo, en caso de haber trabajado por cuenta propia durante el mencionado periodo, en España o en el extranjero, deberá Usted aportar copia de su declaración de IRPF, IVA e Impuesto de Sociedades así como la Declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) correspondiente a dicho periodo y de haber trabajado en el extranjero, Ud. deberá aportar la documentación de la cual se pueda deducir los importes percibidos por su actividad; en caso de hacer percibido prestaciones o subsidio por desempleo durante el mencionado periodo, deberá Usted aportar certificado emitido por el SEPE, donde consten los periodos y las cuantías brutas y netas abonadas por el SEPE, en caso de haber percibido prestaciones/pensiones de cualquier Entidad gestora de la Seguridad Social, deberá aportar certificado emitido por la Entidad, donde consten los periodos y las cuantías brutas y netas abonadas por la misma, sin que conste que por parte de los afectados se atendiese al requerimiento de la documentación.- La empresa cursó alta de los afectados a fecha 15 de febrero y comenzó al abono de los salarios a los mismos, con excepción de D. Abel , que siendo representante legal de los trabajadores optó por la indemnización de 45 días por año que le correspondía.- Sexto (sic).- Las cantidades que los afectados han percibido tanto a consecuencia del cese como posterioridad al mismo son las siguientes:

  1. - Carlos María prestó servicios por cuenta de Ryanair, y no obstante lo cual presenta certificado de retenciones de una empresa denominada PICHUARTILES S.L, así como modelo 190, en la que presenta unos ingresos por salarios en 2012 de 7.500 euros y unas dietas por importe de 6.300 euros; para el año 2013; 37.500 euros en concepto de salarios y 14.648 euros en concepto de dietas; para 2014, 41.890 euros en concepto de salarios y 10.400 en concepto de dietas, y para 2.015, 21.600 en concepto de salarios y 33.290 en concepto de dietas, igualmente percibió la cantidad neta de 24.948,48 euros percibidos en concepto de prestación por desempleo, así como una indemnización de 107.795,40 euros correspondiente al cese.- descriptores 67 y 245-

  2. - Jose Ramón , prestó servicios en QATAR, percibió durante los años 2013 a 2015 un total 939.500 dirhams de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, 18.076,42 euros en concepto de prestaciones netas por desempleo percibidas y 39.921 euros en concepto de indemnización de 20 días por año.- descriptores 153 a 159-

  3. - Juan Ignacio , las siguientes cantidades: 4.007,56 euros por prestaciones por desempleo netas, 242.328,46 euros por ingresos de explotación IRPF, 20.323,24 por pensión de jubilación, y 161.593,65 en concepto de indemnización.- descriptor 245-

  4. - Abel , percibió una indemnización de 97-638,00 euros correspondientes al cese, percibió en concepto de rendimientos de trabajo 49.895,24 euros en el año 2012 y 14.910,24 euros en el año 2013- descriptotes 243 a 245-

  5. - Amador considera que de los salarios de tramitación deben descontarse las cantidades siguientes: 276. 191,49 $ (EEUU) percibidos. En concepto de salarios de la compañía Copa Airlines- Panamá-, otros 15.259,05 euros en concepto de prestación por desempleo y 96.704,01 euros en concepto de indemnización de 20 días por año, -descriptor 71 y sentencia-

  6. - Juan Pablo percibió 23.486,69 euros en concepto de prestación por desempleo, otros 30.359,31 euros en concepto de pensión de jubilación desde el 19-5- 2014 y 144.188,15 euros por la indemnización, presentando como otros rendimientos del trabajo por importe de 58.617,37 euros en el año 2012 y 19.531, 38 en el año siguiente.;- descriptores 112 A 119, 160 Y 161,220 y 243 a 245-

  7. - Ángel , percibió 8.916,78 euros por desempleo, 143.031, 12 euros por indemnización ya abonada, declarando a Hacienda otros 254.908,96 euros en concepto de otros rendimientos del trabajo- descriptores 106 a 111, 121 a 12, 125 a 135, 220 y 243 a 245;

  8. - Evaristo se alega percibió salarios de Copa Airlines por importe de 368.342,42 $ (EEUU), desempleo neto por importe de 4.281,18 euros y una indemnización de 75.869,55 euros;

  9. - Ezequiel , percibió desempleo entre 26-6-2012 y 12-3-2013 por importe de 11.501,56 euros, así como un subsidio de incapacidad temporal por importe de 4.472,64 euros, siendo la indemnización percibida de 74.880,70 euros, constando únicamente su declaración de IRPF correspondiente al año 2012:

  10. - Felicisimo , se dice que percibió salarios en Panamá para la empresa COPA AIRLINES por importe de 269.397,69 $ (EEUU), desempleo por importe de 12.782,18 euros y una indemnización de 100.052,14 euros- descriptor 73 y sentencia-;

  11. - Porfirio , que tenía reducción de jornada al 87, 5 por ciento, percibió 29.471,80 euros en concepto de prestación por desempleo- descriptor 73, una indemnización de 81.159,00 euros- sentencia- constando en sus declaraciones fiscales unos ingresos por rendimientos del trabajo por importe de 107.431, 94 euros- descriptores 243 y 244-;

  12. - Romulo , a quien la sentencia que se ejecuta le reconoció un salario de 53.054,49 euros anuales, suscribió nuevo contrato con AIR EUROPA, comenzando a prestar servicios 28-4-2013, previamente había percibido desempleo por importe de 3969, 92 euros, que subsidiariamente, por este nuevo contrato ha percibido unas remuneraciones de 211.853, 27 euros, habiendo cobrado una indemnización de 2.574,84 euros- descriptor 77-;

  13. - Pedro , desde el 10-2-2013, fecha en que dejó de percibir desempleo, percibió desempleo por importe de 10.096,89 euros- descriptor 78- una indemnización por importe de 70.943,83 euros- sentencia-, constando en su declaración de IRPF correspondiente al año 2.012 unos ingresos por trabajo de 51.446,82;

  14. - Tomás percibió 23.501,24 euros en concepto de desempleo hasta el 1-4-2014- descriptor 79- y otros 92.394,68 euros en concepto de indemnización- sentencia-, habiendo prestado servicios por cuenta y orden de la compañía LAN PERÚ entre el 1-1-2.013 y el 8-2-2.016, percibiendo un salario total de 996.457,19 Nuevos Soles Peruanos- descriptor 234-;

  15. - Patricio , percibió 22.016,99 euros en concepto de prestación por desempleo, 237.536,62 EUROS euros en concepto de salario de la empresa VUELING AIR LINES - DESCRIPTOR 165- y otros 101.087,12 euros en concepto de indemnización- sentencia;

  16. - respecto Carlos Daniel , trabajó para COPA AIRLINES percibiendo un salario de 303.816,03 $ (EEUU), prestación por desempleo de 5.237,82 euros - descriptor 81- y una indemnización de 103.477,05 euros- sentencia-

Séptimo .- A la fecha de la vista no se encuentra de alta en AIR EUROPA los siguientes ejecutantes: a.- Los Sres. Juan Pablo y Ángel , quienes se presentaron el día 15-2- 2016 en el centro de trabajo de Llucmajor ( Mallorca), donde les había señalado la empresa y, tras rellenar un formulario ,se les comunicó que podían ausentarse y que posteriormente recibirían nuevas noticias e instrucciones; que ese mismo día los actores remitieron a la Dirección de RRHH reflejando dichos extremos y que quedaban a total disposición de la Compañía, recibiendo posteriormente comunicación de la TGSS relativa a que habían sido dados de alta en AIR Europa el día 15-2-2016; que el 26 siguiente se remitió buró-fax por el letrado suscribiente a la Cía, a fin de conocer cuándo y en qué términos se iba a hacer efectiva la readmisión, sin recibir contestación alguna, recibiendo a finales de dicho mes sendas trasferencias por importe de 2.990,20 euros el Sr. Ángel y de 3,458,40 euros el Sr. Juan Pablo , y que, finalmente, la Compañía el día 29-2 comunicado en el que se les notificaba que: "la dirección de la empresa ha podido constatar que, en el momento de notificarse la sentencia y proceder a su cumplimiento usted se encontraba ya jubilado. Ante esta situación, la empresa procederá a dejar sin efecto el alta en su día cursada para que pueda continuar disfrutando de dicha situación y no perjudicarle a efectos prestacionales."- conforme-.- b.- Jose Ramón que comunicó a la empresa el día 12-2-2016 un domicilio para remitir la comunicación pertinente, la cual le fue remitida el 17 siguiente, comunicando, a su vez, este trabajador el día 24 del mismo mes que se encontraba prestando servicios en ABU- DABI y necesitando cumplir con un preaviso de 3 meses para desistirse de dicho contrato solicitaba, bien una licencia no retribuida de tres meses, bien una excedencia voluntaria, a lo que se opuso la empresa mediante comunicación remitida por buró fax el día 26 de febrero, fijándolo el día 7 de marzo como fecha en la que debía personarse para recibir los pertinentes cursos de habilitación, contestando el trabajador el día 5 haciendo constar la imposibilidad de tal personación, remitiendo finalmente la empresa burofax el día 9 de marzo de 2016 en el que le comunicaba que se cursaba su baja voluntaria, considerando su actitud como constitutiva de una dimisión del trabajador- descriptores 153 a 159 por reproducidos-.- c.- Abel , que en su condición de representante legal de los trabajadores, optó por la indemnización".

CUARTO

La citada resolución fue aclarada por auto de 22 de diciembre de 2016, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "CORRÍJASEN LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN EL HECHO SEXTO DEL ANTECEDENTE UNDÉCIMO DEL AUTO DE FECHA 27-10-2.016 con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.- No ha lugar a introducir las adiciones pretendidas en el punto 2º del escrito de solicitud de aclaración"

QUINTO

Contra la anterior resolución de 27 de octubre de 2016 se formularon recursos de reposición por las representaciones de los ejecutantes, resolviéndose por auto de la propia Sala de 9 de febrero de 2017 , en el que consta: "Con estimación del recurso de reposición interpuesto por EL LETRADO DON PEDRO MULET MÁS EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA en lo que se refiere a la revisión del hecho probado séptimo que debe quedar completado con arreglo lo razonado en el fundamento jurídico 2º y con desestimación en cuanto al resto y con desestimación del recurso interpuesto por GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, MODIFÍQUESE EL HECHO PROBADO SÉPTIMO DEL AUTO DE FECHA 27-10-2016 en el sentido expuesto, confirmándose la resolución recurrida en lo restante".

El mismo fue aclarado por auto de 5 de mayo de 2017 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por el Procurador de la Villa Serna en la representación que ostenta contra el auto de fecha 9-2-2017 que resuelve los recursos de reposición contra interpuestos contra el Auto de 27-10-2016 , acordamos: a.- Completar la fundamentación jurídica del referido Auto con el fundamento de derecho TERCERO de esta resolución y, en consecuencia, con estimación parcial del mismo: - Aclaramos respecto de Don Porfirio que no son compensables con los salarios de tramitación devengados aquellos salarios que percibiera de la ejecutada durante el año 2012 por periodos trabajados con anterioridad al cese.- - Fijamos en 352.143,61 $ USA la cantidad que en concepto de salario percibió Evaristo desde su cese hasta el 31-12-2015; - Fijamos como fecha del cese de Abel el día 31-3-2012; - Desestimamos el resto de aclaraciones efectuadas.- Y estimando parcialmente la solicitud de corrección de errores efectuada por el Procurador Sr. De la Villa Serna en la representación que ostenta fijamos el total de resultados de explotación obtenidos por D. Juan Ignacio en el periodo 2012-2015 en 205.861,22 euros, rechazando el resto de peticiones".

SEXTO

El 5 de junio de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 5 de junio de 2017 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Homologar a todos los efectos señalados el acuerdo transaccional alcanzado entre el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS en AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., los 14 TRIPULANTES PILOTOS mencionados anteriormente, y AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., cuya trascripción literal está contenida en el Hecho Séptimo de la presente resolución".

SÉPTIMO

Por las representaciones procesales de una parte por SEPLA y por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU, actuando en nombre y representación de D. Patricio y de otra, por la representación de D. Ángel y D. Juan Pablo , se formularon recursos de casación contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017 aclarado por el de fecha 5 de mayo de 2017 dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, basándose en los siguientes motivos:

- Recurso de SEPLA y Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU y D. Patricio : 1º.- Al amparo del art. 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del art 207 e) LRJS al considerar que el auto infringe el art 151 Ley 36/2011 en su redacción original y el art. 24 CE .

- Recurso formulado por D. Ángel y D. Juan Pablo : 1º.- Al amparo del art. 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba.- 2º.- Al amparo del art 207 d) LRJS , solicitando la adición de un párrafo final al hecho probado tercero del Auto de fecha 27-octubre- 2016 , con el siguiente contenido "Resulta de ello un salario computable de 171.319,78€/año (equivalente a 469,36 €/día) para el Sr. Ángel y de 160.478,82 €/año (equivalente a 439,66 €/día) para el sr. Juan Pablo ". 3º.- Por la vía del art. 207 e) LRJS , denuncia la infracción del art. 281 del mismo texto legal y de los arts. 55 y 59.3 del RDLvo 1/1995 ET .

OCTAVO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite los citados recursos y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos. La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación en el que alegaba con carácter principal la inadmisión de los recursos por falta de contenido casacional. Subsidiariamente postulaba la desestimación. La mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A. también ha presentado alegaciones impugnatorias suplicando que tales recursos sean desestimados por la Sala.

NOVENO

Se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017 , aclarado por el de fecha 5 de mayo de 2017, dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en ejecución de la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2014, confirmada por la de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, se han formulado recursos de casación, tanto por la representación del SEPLA y Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU, actuando así mismo en representación del Sr. Patricio , como por la de los Sres. Ángel y Juan Pablo .

Cuestionan ambos recursos la apreciación de la prueba, y, en segundo lugar, el primero de aquéllos sostiene que las cantidades reconocidas a efectos de salarios de tramitación a percibir por el Sr. Patricio son diferentes, en función de las cifras a descontar que desglosa. El recurso de los Sres. Ángel y Juan Pablo postula, por su parte, la anulación parcial de las resoluciones recurridas y que se declare que no se ha llevado a cabo la readmisión de los mismos o, en su defecto, que ha sido irregular, y que se declare extinguida la relación laboral con efectos del 21 de octubre de 2016, con el correspondiente abono de indemnizaciones y salarios de tramitación.

  1. Previamente a conformar el capítulo fáctico, precisaremos en síntesis el iter procedimental transcurrido.

    La sentencia dictada por la Audiencia Nacional -confirmada por la de esta Sala (RC 103/2015 )- declaró que no eran conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 y 9 de marzo de 2012 y las Resoluciones ministeriales confirmatorias de las mismas de fechas 3 de agosto y 26 de septiembre de 2012, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo; anulaba parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizaban el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo; declaraba el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo, y condenaba a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esa declaración, y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulado.

    Con fecha 5 de febrero de 2016 la empresa remitió burofax comunicando la opción en favor de la reincorporación y requiriéndoles para que se reincorporasen a su puesto de trabajo el día 15 de febrero de 2016, fecha en la que la empresa cursó el alta de los afectados y comenzó el abono de los salarios. En la misma carta les solicitaba los datos pertinentes para poder calcular la cuantía neta de los salarios de tramitación, desde la fecha de efectos de su despido hasta la fecha de la efectiva readmisión y la devolución de la indemnización abonada en su día.

    La representación del SEPLA y de los tripulantes pilotos que relaciona el Auto de 27 de octubre de 2016 (antecedente 1º) interesó el 29 de febrero de 2016 la ejecución de la sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 151 , 282 y concordantes de la LRJS . Análoga petición efectuó la de los Sres. Ángel y Juan Pablo el 16 de marzo de 2016. Por providencia del día 17 no se admitía la pretensión de estos últimos, si bien, interpuesto recurso de reposición, el mismo fue estimado por Auto de 6 de mayo de 2016, al resultar de aplicación la redacción originaria del apartado 11 del artículo 151 de la LRJS , en relación con las Disposiciones Transitorias 10 y 11 del RDL 3/2012 .

    La comparecencia correlativa tuvo lugar el día 18 siguiente, practicándose diligencias de prueba y siendo dictado Auto el 27 de octubre de 2016 en el que se daba por cumplida la obligación de readmisión, ordenando que se procediera por perito contable a la liquidación de las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir, y que por la empresa se efectuasen las cotizaciones correspondientes.

    El Auto de 22 de diciembre de 2016 acuerda corregir las cantidades consignadas en el H 6º del antecedente undécimo de la resolución anterior en los términos que indica su fundamentación, desestimando las adiciones del punto 2º del escrito de solicitud de aclaración formulado por la Letrada Herranz Perlado.

    Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de reposición por las distintas representaciones de los ejecutantes, impugnados por la Línea Aérea ejecutada, que fueron en sustancia desestimados por Auto del día 9 de febrero de 2017, a salvo la revisión que acepta del HP 7º, confirmando en lo restante la resolución recurrida.

    Nuevamente se postula la aclaración de ese último auto por la representación del SEPLA y de parte de los pilotos afectados en fecha 15 de febrero de 2017, y el 4 de marzo siguiente (estando pendiente de resolución la aclaración anterior) para que se rectifiquen los que se consideran meros errores aritméticos. El Auto de 5 de mayo de 2017 estima parcialmente las aclaraciones interesadas.

    Por Auto de 5 de junio de 2017 la misma Sala de la Audiencia Nacional Homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre el Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), Sección Sindical del Sindicato Español de Líneas Aéreas en Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y los 14 tripulantes pilotos que relaciona, y cuya trascripción literal contiene en su H 7º.

  2. Tras dichas vicisitudes se formalizan los recursos de casación de los que ahora ha de conocer esta Sala, y que han sido impugnados por la representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., y por la Abogacía del Estado, quien en primer término entiende que concurre una causa de inadmisibilidad de ambos recursos citando al efecto las previsiones del artículo 213 de la LRJS . Señala este último impugnante que dicha causa consiste en la falta de contenido casacional al traer a esta excepcional vía de recurso los mismos planteamientos aducidos en la instancia. Subsidiariamente interesa su desestimación.

    El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido en virtud de las previsiones del art 214 LRJS , entiende que los recursos deben considerarse improcedentes.

SEGUNDO

1 . Procede en primer término dar respuesta a la alegación de la Abogacía del Estado acerca de la concurrencia de la falta de contenido casacional como causa de desestimación y que focaliza en la reiteración de los planteamientos ya opuestos ante la Audiencia Nacional.

Como hemos tenido ocasión de indicar en pronunciamientos precedentes, "Que la parte recurrente reproduzca en esta alzada sus argumentos no puede dar lugar a la inadmisión del mismo por falta de contenido casacional. Obviamente, es la desestimación de sus postulados y pretensiones por parte de la sentencia de instancia la que legitima para acceder a la casación ordinaria y para sostener con plena congruencia con lo pedido en la instancia que, a su juicio, la resolución recurrida debió haber dado una respuesta distinta, y lo que no sería admisible es que dicha parte alterara su pretensión en este momento procesal." ( STS 1 de diciembre de 2015, RC 27/2015 ), debiendo concluir aquí también la admisibilidad de los recursos interpuestos.

2 . Al amparo del art. 207 d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba, se plantean varios motivos:

  1. El recurso de SEPLA y Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU y también en representación del Sr. Patricio , denuncia que respecto de este último se ha cometido un error aritmético que debe ser corregido. Solicita así la modificación del HP 6º.15 del Auto de 27 de octubre, aclarado y confirmado por las resoluciones que se acaban de relatar, y para el que propone la siguiente redacción: " Patricio , percibió 22.016,49 euros en concepto de prestación por desempleo, 173.310, 85 en concepto de salario y 20,299,68 euros en concepto de dietas y asignaciones de gastos para la empresa VUELING AIR LINES -DESCRIPTO 165- y otros 101.087, 12 euros en concepto de indemnizaciones -sentencia-."

    Dicha petición fue la instada en escrito de 7 de marzo de 2017, al amparo del art. 267.3 de la LOPJ -que dispone: " Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ."- por considerar que concurría un error aritmético, de suma de cantidades, en las resoluciones de fechas 27 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, siendo desestimada en el Auto de 5 de mayo de 2017 , resolución que precisó que el único error al redactar el HP fue el de obviar en el mismo que habían sido tenidas en cuenta igualmente las retribuciones que en concepto de IRPF declaró el actor durante 2012 a 2015, periodo en el que estuvo trabajando para la Aerolínea Vueling.

    Para obtener la cifra postulada por aquella parte, deviene necesario llevar a cabo una nueva valoración de la prueba documental practicada, no solo de los descriptores 165 (páginas 1186 a 1236) y 176 (1258 y 1259) que cita el recurrente -entre los que figura la documentación entregada por el propio ejecutante a la empresa, y aportado por la misma-, sino también de otros elementos probatorios unidos a los autos, entre otros la información remitida por la AEAT relativa a varios ejercicios tributarios correlativos al periodo computable, extremo este sobre el que el auto resolutorio de la aclaración pone de relieve que habían sido tenidas en cuenta igualmente las retribuciones en concepto de IRPF durante el periodo 2012 a 2015, parte del cual, sin embargo, no aparece relatado en el motivo revisorio peticionado. No se trata, por tanto, de corregir un mero o simple error aritmético, sino de que, en sede de un recurso de naturaleza extraordinaria, la Sala valore nuevamente el elenco probatorio y sustituya la realizada por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

    No se ajusta la petición modificativa a la doctrina acuñada por la Sala en materia de revisión de los hechos declarados probados. Entre otras, las sentencias de fechas 22 de noviembre de 2018 (Rec. 231/2017 ) y de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ), relatan los criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, reiteran las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). Los resume la primera de ellas de la siguiente forma:

    "

  2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1 Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

    5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  4. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

  5. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

  6. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)."

  7. El segundo de los recursos de casación, con igual cobertura procesal, articula dos motivos destinados a la revisión fáctica.

    - Interesa en primer término la supresión en el párrafo segundo del FD 3º del Auto de 9 de febrero de 2017 del inciso que dice: " por cuanto que por la misma se remiten transferencias por los salarios devengados por estos ejecutantes desde la fecha de readmisión hasta la de la baja .", y adelanta su valor eminentemente fáctico, aunque residenciado en la fundamentación jurídica de aquella resolución. Subraya que no figura en tales términos en el Auto de 27-10-2016 (HP 7º), y que las concretas transferencias que señala este último no las niegan (descriptores 111 y 118), habiéndolas recibido el 27 y el 29 de febrero de 2016 respectivamente, pero que "A lo sumo, se hicieron transferencias de los salarios devengados hasta el 29 de febrero", pero que no ha sido abonado el periodo 1 a 6 de marzo.

    Para sustentar el error en la apreciación en la prueba denunciado, el escrito contiene una profusa explicación que, correlativamente, implicaría que la Sala desarrollase "argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" impropias del carácter extraordinario del recurso de casación. Resulta igualmente trasladable a este punto la doctrina que acabamos de trascribir, conforme a la cual la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente, y la misma no puede encontrarse contradicha " por otros elementos probatorios unidos al proceso", pues efectivamente otras pruebas aportadas a los autos han sido objeto de valoración por la Sala de instancia concluyendo la expresión fáctica ahora combatida que, en consecuencia, debemos de mantener. Máxime cuando el concreto concepto retributivo cuestionado se refiere a un lapso posterior al reingreso llevado a efecto por el empleador, como veremos más tarde.

    - El mismo escrito de recurso postula seguidamente la adición de un párrafo final al hecho probado tercero del Auto de fecha 27 de octubre de 2016 , con este tenor: "Resulta de ello un salario computable de 171.319,78€/año (equivalente a 469,36 €/día) para el Sr. Ángel y de 160.478,82 €/año (equivalente a 439,66 €/día) para el Sr. Juan Pablo ."

    Tampoco puede alcanzar éxito la pretensión revisoria en esa forma articulada. La respuesta la proporciona el propio escrito, al indicar que en puridad no se trata de poner de relieve un error en la apreciación de la prueba, sino de "completar y precisar", la redacción del ordinal afectado, "suplir, en su caso, una omisión", denotando que en modo alguno resulta necesaria la adición postulada. Los parámetros y criterios para la obtención de los salarios computables ya los integra la resolución impugnada.

TERCERO

Al amparo del art 207 e) LRJS se formulan dos motivos.

  1. El primero de los recursos relacionados, en el motivo que la misma parte ha precisado es el segundo (y no cuarto), considera que el auto infringe el art 151 Ley 36/2011 en su redacción original, en cuanto a las deducciones aplicables al Sr. Patricio y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la CE , toda vez que los importes que constan en la documental no coinciden con los expuestos en la resolución que impugna, suplicando correlativamente que las cantidades que únicamente pueden deducirse de los salarios de tramitación son las que señala en su escrito.

    El fracaso del motivo que el propio recurrente formuló desde el plano modificativo, conlleva necesariamente el del que ahora plantea desde la perspectiva normativa.

    El artículo 151.11 de la LRJS en la versión que daba cobertura a este supuesto -sentencia que deja sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se produjeron extinciones de la relación de trabajo y declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo-, conforme ya dijimos en STS de 27 de julio de 2015 (rcud 625/2014 ), dispuso el derecho de éstos "a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización..." , así como la posibilidad de la ejecución pertinente en los términos que describe.

    En el seno de la correspondiente ejecución, sin embargo, las cifras salariales objeto de deducción -las percibidas desde la extinción- que fijan las resoluciones impugnadas no acogen la pretensión del ahora ejecutante, sino las que la Sala de instancia obtiene de la prueba practicada. Ninguna vulneración concurre, ni del trascrito art. 151 LRJS , ni del invocado art. 24 CE , pues no se ha enervado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. La valoración del elenco probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y la correlativa aplicación del repetido art. 151 LRJS , plenamente ajustada a derecho, otorga una tutela judicial efectiva, aunque su argumentación no resulte coincidente con la postulada por aquélla. En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 201/2004, de 15 de noviembre ): "El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos"

    Las precedentes consideraciones conllevan, en línea con el informe del Ministerio Fiscal y los escritos de impugnación (el de la Abogacía del Estado en su petición subsidiaria), la desestimación del recurso de casación ordinaria examinado.

  2. Por la misma vía del art. 207 e) LRJS, denuncia el segundo recurso la infracción del art. 281 del mismo texto legal y de los arts. 55 y 59.3 del RDLvo 1/1995 ET (correlativo TRLET, RD L 2/2015). El núcleo de debate que suscita consiste en determinar si las comunicaciones de la empresa a los Sres. Ángel y Juan Pablo el día 29 de febrero de 2016 y la baja en la Seguridad Social del día 6 de marzo siguiente, constituyen una falta de readmisión o una readmisión irregular -que es lo que postulan-, o, por el contrario, si son constitutivas de despido frente al que no se reaccionó en el plazo de caducidad.

    Los datos relevantes a tomar en consideración a estos efectos son los que siguen: tras la condena a la empresa a reincorporar en su puesto de trabajo a los afectados por el acto en parte anulado, en fecha 5 de febrero remitió a los 16 pilotos que relacionan los hechos probados tercero y cuarto del Auto de 27 de octubre de 2016 -entre los que figuran los recurrentes- carta comunicándoles que optaba por la readmisión y requiriéndoles para la reincorporación a sus puestos en fecha 15 de febrero de 2016. También requería determinada información a fin de calcular la cuantía neta de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos de los despidos hasta la fecha de la efectiva readmisión. El alta de los afectados se cursa a día 15, comenzando el abono de salarios.

    En concreto, los Sres Juan Pablo y Ángel se presentaron el día 15-2-2016 en el centro de trabajo de Llucmajor (Mallorca), donde les había señalado la empresa y, tras rellenar un formulario, se les comunicó que podían ausentarse y que posteriormente recibirían nuevas noticias e instrucciones; ese mismo día los actores remitieron comunicación a la Dirección de RRHH reflejando dichos extremos y que quedaban a total disposición de la Compañía, recibiendo posteriormente comunicación de la TGSS relativa a que habían sido dados de alta en AIR Europa el día 15-2-2016; el 26 siguiente se remitió burofax a la Cía, a fin de conocer cuándo y en qué términos se iba a hacer efectiva la readmisión, sin recibir contestación alguna, recibiendo a finales de dicho mes sendas trasferencias por importe de 2.990,20 euros el Sr. Ángel y de 3,458,40 euros el Sr. Juan Pablo . En fecha 29 de febrero la empresa les comunicó que procedería a cursar la baja en la seguridad social, siendo el tenor de su texto el siguiente: "En atención a su actual situación, y como bien conoce, la empresa ha procedido a readmitir en la empresa a todos los trabajadores afectados por el ERE que fue inicialmente autorizado por la Administración. Ello por cuanto los tribunales han dejado sin efecto dicha autorización.

    Una vez examinadas las circunstancias personales de todos los afectados, la dirección de la empresa ha podido constatar que, en el momento de notificarse la sentencia y proceder a su cumplimiento, Ud. se encontraba ya jubilado. Ante esta situación, la empresa procederá a dejar sin efecto el alta en su día cursada para que pueda continuar disfrutando de dicha situación y no perjudicarle a efectos prestacionales.

    Igualmente, y con la finalidad de poder abonarle los salarios de tramitación relativos al procedimiento judicial del ERE hasta la fecha de su acceso a dicha situación de pensionista, y dar así cumplimiento total a la sentencia, le rogamos nos haga llegar a la mayor brevedad la documentación que en su día le fue ya requerida y que a día de hoy Ud. aún no ha remitido.

    Una vez tengamos la misma y se calculen las cantidades a abonar, serán oportunamente puestas a su disposición."

    El repetido auto de 27 de octubre de 2016 tuvo por cumplida la obligación de readmisión, ordenando que se procediera por perito contable a la liquidación las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir con arreglo lo fijado en el fundamento jurídico sexto, y, respecto de la situación particular de los ahora recurrentes, argumentó que no procedía entrar a conocer si la readmisión se produjo o no en forma, al constar que "una vez readmitidos los mismos, la empresa cursó baja en la TGSS respecto de ellos, al comprobar que estaban percibiendo prestaciones por jubilación, dando por concluida la relación laboral de manera clara, habiéndose los ejecutantes aquietado con dicha extinción al no haberla impugnado."

    Resulta conforme el hecho mismo de la jubilación de los Sres Juan Pablo y Ángel en fecha anterior a la notificación de la sentencia. Concretamente el Sr. Ángel el día 26 de agosto de 2013 y el Sr. Juan Pablo el 19 de mayo de 2014, tal y como plasmaba su letrado en escrito de conclusiones. Esta circunstancia inexorablemente da entrada a las previsiones del artículo 49.1 f) ET , que establece que el contrato de trabajo se extinguirá "por jubilación del trabajador", si bien procede ahondar en la proyección o efectos de la jubilación que precisamente acaece en el lapso comprendido entre la decisión extintiva de los contratos de los trabajadores y la firmeza de la resolución, que en este caso declaraba el derecho a la reincorporación a sus puestos de trabajo.

    Citan los recurrentes nuestra sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, rcud 3069/2012 , en aras a sustentar la no exención de las obligaciones de readmisión y abonos salariales.

    La sentencia invocada trasladaba la doctrina de la Sala expuesta en la STS de 10 de marzo de 1988 (rec. 1709/1988 ), a un supuesto en el que el trabajador se había jubilado antes del dictado de la sentencia y el empresario había ejercido el derecho de opción en fase de ejecución provisional. Fundamentaba la no exención del deber de opción del empleador y la consiguiente comunicación por escrito al trabajador una vez que se produce la firmeza de la sentencia, confirmando la declaración de improcedencia del despido. Asume seguidamente el razonamiento de la entonces recurrida cuando indicaba que "...no habiendo en ningún momento el trabajador optado durante la tramitación del recurso de casación por reincorporarse a la empresa, lo que lleva consigo que deba declararse extinguida la relación laboral y en su consecuencia ostenta el derecho a la indemnización fijada en sentencia de esta Sala, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2009, así como los devengados desde el 13 de julio de 2010 hasta la extinción del contrato a razón de 138,91 euros diarios en que adquirió firmeza la sentencia de esta Sala, sin perjuicio de que al ser incompatible la percepción de la pensión contributiva de jubilación con los salarios de tramitación correspondientes al mismo periodo la Entidad Gestora, pueda exigir al trabajador el reintegro de la misma.."

    Por su parte, nuestra sentencia de 1988 (dictada en supuesto de despido calificado de nulo), argumentó al efecto lo que sigue: "es evidente que la configuración de la jubilación como causa de extinción del contrato de trabajo, sea por libre decisión del trabajador o con carácter forzoso, se contempla en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores desde una perspectiva general vinculada a una situación de normalidad de la relación laboral: la jubilación extingue un contrato de trabajo vigente y en este sentido opera, además, la propia definición de la situación protegida en el artículo 153 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero este efecto resulta más cuestionable cuando la decisión del trabajador de jubilarse se adopta -y ello es posible en función de las diversas situaciones asimiladas al alta o en virtud del artículo 1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio - cuando la vigencia de la relación ha sido excluida previamente por un acto extintivo empresarial, pues como ha acordado recientemente el Tribunal Constitucional existe una jurisprudencia consolidada, a tenor de la cual "la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra "rota" y el "restablecimiento" del contrato sólo tendrá lugar cuando haya readmisión, y, además, ésta sea regular" ( Sentencia 33/1987, de 12 de marzo ). En estas circunstancias, no es lógico atribuir a la decisión de jubilarse una voluntad de extinguir una relación que ya estaba rota, sino que razonablemente tal decisión ha de asociarse a otras motivaciones, como la de cubrir por esa vía la insuficiencia de recursos generada por el despido, o, incluso, a un imperativo legal como en el caso previsto en el artículo 11.d) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto . Ello no supone desconocer que por lo general las causas contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores tienen por su propia naturaleza un efecto extintivo irrevocable en el sentido de que, aun producidas durante la ruptura de la relación generada por el despido, despliegan su eficacia frente a una eventual condena a la readmisión haciendo ésta imposible. Pero, como señala acertadamente el recurrente, este efecto no es predicable de la jubilación voluntaria del trabajador, ya que, aunque el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece el principio de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicable en el régimen especial del mar en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1867/1970, de 9 de junio , permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. De ahí que, ante la nueva situación de restablecimiento del contrato creada por la Sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986 , la empresa debió haber procedido a la readmisión, sin perjuicio de que el trabajador formulase ante la Seguridad Social la oportuna declaración a efectos de la suspensión de la pensión. Al no hacerlo así y negar al recurrente la posibilidad de ejercitar una opción que el ordenamiento ampara, la empresa desconoció el mandato de la ejecutoria con los efectos que de ello se derivan según el artículo 209 y siguientes de la Ley del Procedimiento Laboral y sin que pueda especularse ahora sobre la pretendida intención del recurrente de percibir la indemnización por despido y continuar manteniendo el abono de la pensión, pues, aparte de que tal afirmación es una mera suposición carente de apoyo fáctico, esa consecuencia pudo evitarse fácilmente cumpliendo lo decidido por la Sala en sus propios términos."

    Tras partir de la premisa del efecto extintivo irrevocable, que, por regla general, tienen las causas del citado artículo 49 ET -entre las que figura la de extinción por jubilación-, de forma que deviene imposible la eventual condena a la readmisión, excepciona la misma en el supuesto que enjuiciaba en razón a la situación de jubilación voluntaria del trabajador, y la posibilidad amparada por el ordenamiento de que el afectado optase por reiniciar su actividad (con la correlativa suspensión del abono de la pensión), opción que entiende resultaría cercenada de no haber procedido la empresa a readmitirle. La resolución de 4 de marzo de 2014 continúa dicha línea, en un caso en el que el actor habría compatibilizado inicialmente el trabajo con la jubilación parcial, sosteniendo que la jubilación tras el despido no eximía a la empresa de proceder a su readmisión, pero en un supuesto de declaración de improcedencia de aquel.

    En el que analiza esta Litis, concurre el dato temporal de la jubilación de los ahora recurrentes (Sres. Juan Pablo y Ángel ) acaecida tras aquellas decisiones extintivas y con anterioridad al dictado de la sentencia que enjuiciaba las resoluciones de autorización de despido colectivo, situación que resulta incardinable en la regla general dimanante del art. 49.1.f) del ET : extinción de los contratos de trabajo por causa de dicha jubilación.

    Ninguna argumentación se ha vertido ni consta dato alguno, en orden a la operatividad de aquella salvedad, y aunque así fuera, se han sucedido otra suerte de circunstancias singulares, ausentes en los referenciados, que irremediablemente abocan a una solución desestimatoria de las pretensiones de dichos recurrentes.

    Recordemos que la empresa, tras la condena a reincorporar en su puesto de trabajo a los afectados por el acto en parte anulado, envió en fecha 5 de febrero de 2016 comunicación de opción por la readmisión, requiriéndoles para la reincorporación (junto a la petición de determinada información) el día 15 siguiente, momento este del alta en la seguridad social. A finales de dicho mes efectúa sendas trasferencias por importe de 2.990,20 euros al Sr. Ángel y de 3.458,40 euros al Sr. Juan Pablo , y el día 29 les comunica que procedería a cursar la baja en la seguridad social. La razón: la constatación, una vez examinadas las circunstancias personales de todos los afectados, de que en el momento de notificarse la sentencia y proceder a su cumplimiento, los anteriores ya estaban en situación de jubilación. Adicionaba la carta que, con la finalidad de "poder abonar los salarios de tramitación relativos al procedimiento judicial del ERE hasta la fecha de su acceso a dicha situación de pensionista, y dar así cumplimiento total a la sentencia, le rogamos nos haga llegar a la mayor brevedad la documentación que en su día le fue ya requerida y que a día de hoy Ud. aún no ha remitido."

    El conocimiento por la ejecutada del hecho de la jubilación, tras la comunicación de readmisión y consiguiente abono de salarios, y la decisión días más tarde de darles de baja por tal causa, no es sino la aplicación de la extinción que el citado art. 49.1.f ET prevé. En modo alguno podemos interpretar que el alcance de dicha forma de proceder empresarial, sea constitutiva de una readmisión irregular o de una falta de readmisión.

    Los ejecutantes combaten, como decimos, la interpretación del despido que aquellas resoluciones de la Audiencia Nacional otorgan a la baja del repetido día 6, y suscitan en esta fase de recurso la falta de abono de los salarios desde el 29 de febrero hasta el día 6 de marzo -circunstancia fáctica que no ha alcanzado éxito-, pero sin extenderla al pago de los salarios precedentes a la fase anterior a la readmisión. Sí han puesto en entredicho las manifestaciones contenidas en la comunicación de baja sobre su límite final -la fecha de acceso a la situación de pensionistas (para dar así cumplimiento total la sentencia)-, y el cambio de postura empresarial que sostienen producido en el acto de la vista al variar dicho término final y situarlo en la fecha de la readmisión, pero nada explicitan sobre la efectividad de su abono.

    No se ha producido la quiebra del art. 281 de la LRJS , en tanto no concurre la postulada irregularidad de las readmisiones, pero tampoco de los arts. 55 y 59.3 ET , habida cuenta de que la interpretación que efectuaron los autos combatidos trataba de solventar el lapso comprendido entre aquella readmisión (que desconocía las situaciones de jubilación previamente acaecidas) y la baja llevada a cabo tras su constatación. Esta baja que se produce con efectos del día 6 de marzo y frente a la que se declara acreditado no hubo reacción por parte de los afectados, claramente fue anunciada por el empleador a los ejecutantes -aunque la dicción fuere la de dejar sin efecto el alta en su día cursada y pareja a la readmisión-, sin que el tenor de la comunicación ofrezca duda acerca de la voluntad empresarial ni su causa: constatación de que aquellos ya estaban jubilados y no perjudicar que siguieran en esa situación ni sus prestaciones.

    Ningún dato, por tanto, permite sustentar aquella irregularidad en la readmisión, ni tampoco, insistimos, la infracción por parte de las resoluciones impugnada de la normativa que se invoca. Las precedentes consideraciones conducen a mantener la conclusión de instancia que avanzaba el Auto dictado por la Audiencia Nacional en fecha de 27 de octubre de 2016 , y los posteriores que en esencia lo confirman - Autos de 9 de febrero de 2017 y 5 de mayo de 2017 -, pues no han incurrido en las vulneraciones denunciadas por los recurrentes, procediendo correlativamente la desestimación de sus recursos en línea a lo instado por el Ministerio Fiscal y los escritos de impugnación.

    No procede la imposición de costas a la vista de las previsiones del artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de una parte SEPLA; por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en AIR EUROPA, Líneas Aéreas SAU, actuando en nombre y representación de D. Patricio y de otra por D. Ángel y D. Juan Pablo .

Confirmar el auto de fecha 9 de febrero de 2017 aclarado por el de fecha 5 de mayo de 2017 que resolvía el Recurso de Reposición dictado frente al auto de 27 de octubre de 2017, aclarado por el de fecha 22-12-16, dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas en ejecución de la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2014, confirmada por la de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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