STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:1709
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 314.-Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución de sentencia. Despido: efectos. Jubilación del trabajador: efectos. Incidente

de no readmisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores; art. 1.º de la Ley 26/1985; arts. 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: La relación laboral, a consecuencia del despido, se encuentra «rota» y el «restablecimiento» del contrato sólo tiene lugar cuando haya readmisión y, además, esta sea regular.

La jubilación voluntaria del trabajador, mientras permanece pendiente la tramitación del proceso por despido, que, en definitiva fue declarado nulo, no impide que en el incidente de no readmisión se produzca la condena a ésta, pues el trabajador tiene derecho a optar entre percibir la pensión de jubilación que se le ha reconocido, o el salario correspondiente al trabajo que puede reanudar.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Santiago, contra el auto de reposición dictado con fecha 13 de diciembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento número 292/1985, sobre despido seguido a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Pescatlan, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala la citada empresa, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Por sentencia de esta propia Sala de fecha 8 de julio de 1986 (recurso 3162/1985), se estimó el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el recurrente señor Santiago, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1985, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de despido seguidos a su instancia contra la empresa «Societe Pescatlan, S. A.», declarando la nulidad del despido intentado y condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir. Notificada la sentencia sin que por la empresa se comunicara al trabajador la readmisión, se solicitó por éste la ejecución y, previa la oportuna tramitación, se acordó para el día 11 de noviembre de 1986, la comparecencia de las partes para el incidente de no readmisión. En dicha comparecencia alega la empresa la imposibilidad legal de la readmisión al habérsele concedido al trabajador, señor Santiago, la jubilación con efectos de 1 de junio de 1985, dictándose auto por la Magistratura de instancia el 11 de noviembre de 1986, por el que se condena a la citada empresa al abono de lo salarios desde la fecha del despido nulo, el 6 de febrero de 1985 al 31 de mayo de dicho año, por cuantía de 445.625 pesetas, al haber quedado extinguida la relación laboral por jubilación del actor.

Segundo

Recurrida que fue en reposición dicha resolución, se dictó auto por la mencionada Magistratura con fecha 13 de diciembre de 1986, y en cuya parte dispositiva dijo: «Que procedía desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra auto de fecha 11 de noviembre de 1986, con la advertencia de que contra esta resolución, cabe recurso de casación conforme al artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Tercero

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Santiago, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 1.101 del Código Civil. 3 .º Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por violación del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 . 4.º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea, del artículo 211 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, Patrón 2.º de buque de pesca, fue cesado por desistimiento unilateral de la empresa mediante carta de 31 de enero de 1985, que le fue notificada el día 6 de febrero, mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria. Formulada demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo, ésta la desestima declarando extinguido el contrato desde el 6 de febrero de 1985 «en virtud de la facultad de libre cese de la empresa». Este pronunciamiento fue casado por la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986, que declaró nulo el despido condenando a la demandada a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Instada la ejecución de la sentencia de la Sala en incidente de no readmisión, se dictó auto en el que, al haberse acreditado que el actor solicitó y le fue concedida la jubilación con efectos de 1 de junio de 1985, percibiendo desde entonces la citada pensión, se declaró extinguida la relación en la indicada fecha, condenando a la empresa al abono de los salarios desde el 6 de febrero al 31 de mayo de 1985, y contra este pronunciamiento recurre el actor, formalizando cuatro motivos en los que se alega la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, 1.101 del Código Civil, 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, en síntesis, que la jubilación del actor en 1985, no eximía a la empresa de su obligación de readmitir, por lo que el auto impugnado, en cumplimiento de la ejecutoria de la Sala en relación con el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, debió condenar a la empresa al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución del incidente, si bien descontando lo percibido por jubilación. El recurso ha de estimarse con las consecuencias que se precisarán más adelante, superando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su defectuoso planteamiento, en el que no se invoca el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en definitiva, queda claro que las infracciones denunciadas pueden encuadrarse en dicho precepto al afectar a cuestión que por su propia naturaleza no pudo ser controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia.

No puede desconocerse la fundamentación lógica de la resolución impugnada al negar que el efecto extintivo pueda producirse con la decisión del incidente de no readmisión cuando previamente a la obligación empresarial de readmitir, se había producido la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.6 del Estatuto de los Trabajadores . Pero un análisis detenido del problema planteado lleva necesariamente a una conclusión más matizada. En primer lugar, es evidente que la configuración de la jubilación como causa de extinción del contrato de trabajo, sea por libre decisión del trabajador o, con carácter forzoso, se contempla en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, desde una perspectiva general vinculada a una situación de normalidad de la relación laboral: la jubilación extingue un contrato de trabajo vigente y en este sentido opera, además, la propia definición de la situación protegida en el artículo 153 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero este efecto resulta más cuestionable cuando la decisión del trabajador de jubilarse se adopta -y ello es posible en función de las diversas situaciones asimiladas al alta o en virtud del artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio - cuando la vigencia de la relación ha sido excluida previamente por un acto extintivo empresarial, pues, como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional, existe una jurisprudencia consolidada, a tenor de la cual «la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra "rota" y el "restablecimiento" del contrato sólo tendrá lugar cuando haya readmisión, y, además, ésta sea regular» (sentencia 33/1987, de 12 de marzo). En esta circunstancias, no es lógico atribuir a la decisión de jubilarse una voluntad de extinguir una relación que ya estaba rota, sino que razonablemente tal decisión ha de asociarse a otras motivaciones, como la de cubrir por esa vía la insuficiencia de recursos generada por el despido, o, incluso, a un imperativo legal como en el caso previso en el artículo 11, d), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto . Ello no supone desconocer que por lo general, las causas contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, tiene por su propia naturaleza un efecto extintivo irrevocable en el sentido de que, aún producidas durante la ruptura de la relación generada por el despido, despliegan su eficacia frente a una eventual condena a la readmisión, haciendo esta imposible. Pero, como señala acertadamente el recurrente, este efecto no es predicable de la jubilación voluntaria del trabajador, ya que, aunque el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, establece el principio de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicable en el Régimen Especial del mar en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1867/1970, de 9 de junio, permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. De ahí que, ante la nueva situación de restablecimiento del contrato creada por la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986, la empresa debió haber procedido a la readmisión, sin perjuicio de que el trabajador formulase ante la Seguridad Social la oportuna declaración a efectos de la suspensión de la pensión. Al no hacerlo así, y negar al recurrente la posibilidad de ejercitar una opción que el Ordenamiento ampara, la empresa desconoció el mandato de la ejecutoria con los efectos que de ello se derivan según el artículo 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que pueda especularse ahora sobre la pretendida intención del recurrente de percibir la indemnización por despido y continuar manteniendo el abono de la pensión, aparte de que tal afirmación es una mera suposición carente de apoyo fáctico, esa consecuencia pudo evitarse fácilmente cumpliendo lo decidido por la Sala en sus propios términos.

Tercero

Lo razonado en el fundamento anterior lleva a la estimación del recurso, dejando sin efecto el auto recurrido y reconociendo el derecho del actor a una indemnización de 1.663.762 pesetas, con el consiguiente pronunciamiento de condena, que debe extenderse también, de acuerdo con lo que ordena el artículo 211.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia de la Sala a la empresa hasta el 11 de noviembre de 1986, a razón de 3.858 pesetas diarias. De acuerdo con lo dispuesto en el precepto últimamente citado, no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con los salarios de tramitación comprendidos entre el 1 de junio de 1985 y la notificación a la empresa de la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986. Se mantiene, no obstante, la decisión del auto recurrido sobre los salarios devengados hasta el 31 de mayo de 1985, decisión que no ha sido impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Santiago, contra el auto dictado con fecha 11 de noviembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y confirmando en reposición, en actuaciones sobre despido seguidas a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Societe Pescatlan, S. A.». Dejamos sin efecto los autos recurridos, y con estimación de la solicitud de ejecución instada por el recurrente, declaramos extinguida su relación laboral con la citada empresa, desde el día 11 de noviembre de 1986, y condenamos a la dicha empresa a abonarle una indemnización de 1.663.762 pesetas, así como los salarios devengados desde la notificación a la empresa de la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1986, hasta el 11 de noviembre de ese año, a razón de 3.858 pesetas diarias. Se mantiene el pronunciamiento del auto recurrido relativo a la condena de los salarios de tramitación devengados hasta el 31 de mayo de 1985.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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