STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5720
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en los autos 170/2014 , por conflicto colectivo a instancia del ahora recurrente y Confederación General de Trabajadores CGT contra Corporación RTVE SA., Comisiones Obreras CC.OO., Unión General de Trabajadores UGT y Unión Sindical Obrera USO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Corporación RTVE SA, representada por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, a la que se adhirió Confederación General de Trabajadores CGT, se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "declare el derecho de los trabajadores que desempeñan sus funciones en fin de semana, en régimen de dos o tres días, a disfrutar de tres días por motivos particulares, uno al cuatrimestre, de conformidad con el artículo 58.1.j del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SI, a la que se adhirió CGT y absolvemos a CRTEVE, UGT, CCOO y USO de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- SI, denominado anteriormente ALTERNATIVA APLI, tiene implantación en CRTVE, que regula sus relaciones laborales por su II Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 30-01-2014.- El I Convenio Colectivo de CRTVE se publicó en el BOE de 28-11-2013.

  1. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, que prestan servicios de fin de semana, ya sea de dos o tres días, en la empresa demandada.

  2. - CRTVE viene concediendo a dicho colectivo a dichos trabajadores dos días de permiso por motivos particulares, mientras que los trabajadores a jornada completa pueden disfrutar hasta tres días anuales.

  3. - El 3-07-2013 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, en la que se decidió por todos los presentes, salvo CI, interpretar el art. 54.1.g del I Convenio Colectivo de CRTVE del modo siguiente: " Los días de asuntos propios se aplicarán proporcionalmente, de manera que si un trabajador presta servicios 5 días por semana tendrá derecho a 3 días y un trabajador que realice una jornada diferente se le calculará de forma proporcional al número de días, redondeando al alza y, a enteros los decimales, y por lo tanto actualmente a los trabajadores del fin de semana les corresponderían 2 días, tanto para los que desempeñan sus funciones 2 días como para los la desempeñan 3 días".

  4. - El 27-03-2014 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, en el que se alega infracción del art. 58.1.j) del II Convenio Colectivo Corporación RTVE SA , en relación con el art. 49 del mismo convenio.

El recurso fue impugnado por la Corporación RTVE SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El único motivo del recurso de casación ordinaria del sindicato demandante se acoge al apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Mediante él, dicha parte denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 j) del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , S.A., en relación con el art. 49 del mismo -la sentencia recurrida menciona el I Convenio, pero como ya indicaba la demanda, la redacción de los preceptos era idéntica en el I y el II convenio-.

  1. Frente a lo que indica en el escrito de impugnación la Abogacía del Estado, en representación de la empresa, no hay duda alguna sobre la admisibilidad del recurso.

Que la parte recurrente reproduzca en esta alzada sus argumentos no puede dar lugar a la inadmisión del mismo por falta de contenido casacional. Obviamente, es la desestimación de sus postulados y pretensiones por parte de la sentencia de instancia la que legitima para acceder a la casación ordinaria y para sostener con plena congruencia con lo pedido en la instancia que, a su juicio, la resolución recurrida debió haber dado una respuesta distinta, y lo que no sería admisible es que dicha parte alterara su pretensión en este momento procesal.

SEGUNDO

1. En la primera de tales cláusulas convencionales citadas, el art. 58.1 j) del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , S.A., se regulan las licencias señalando: " Una vez superado el periodo de prueba los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, previa solicitud por escrito o por el medio telemático que se establezca, de licencias en los casos, por las causas y con la duración que a continuación se indica: 1.- Licencias retribuidas. (...) j) Por motivos particulares, hasta tres días al año, a razón de 1 día por cuatrimestre que el trabajador se encuentreen activo. Esta licencia se disfrutaraŽ siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Sólo con carácter excepcional, estas licencias podrán disfrutarse antes o después de las vacaciones. Estos días de libre disposición caducarán en el año natural en el caso en que no hayan sido disfrutados ".

A su vez, el art. 49 define la "Jornada fin de semana", como "... aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la Dirección y el ComitéŽ Intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada:

Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrᎠsuperar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria.

El descanso semanal de estos trabajadores serᎠel resto de los días de la semana. Se compensaran como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores.

La jornada de fin de semana se cubrirᎠpreferentemente con adscripciones voluntarias. En caso de no cubrirse con voluntarios, serᎠcubierta con jornadas normales de manera rotativa entre los trabajadores del área afectada, siendo los periodos de rotación máxima de cuatro meses.

No tendráŽla consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, tonicidad u otro tipo de jornada especial ".

  1. Estamos ante un conflicto colectivo que tiene por objeto fijar la interpretación de una cláusula del convenio colectivo. En concreto, pretende el recurrente que las licencias retribuidas "por motivos particulares" se reconozcan a los trabajadores con jornada de fin de semana en la misma extensión que literalmente indica el primero de los preceptos que hemos transcrito, esto es, a razón de 1 día por cuatrimestre -3 días de permiso al año-.

Como es de ver en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la empresa les viene reconociendo 2 días de permiso al año (Hecho Probado Tercero).

TERCERO

1. En relación a la metodología a seguir para la interpretación de los convenios colectivos la doctrina constante y consolidada de esta Sala ha fijado por los siguientes cánones:

  1. El principio prioridad de la interpretación del órgano de instancia, pues " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". Hemos sostenido repetidamente que, " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes "(así, entre las más recientes, STS/4ª 28 julio y 5 octubre 2015 - rcud. 1476/2014 y 10/2015 , respectivamente-).

  2. El criterio gramatical matizado, que, si bien aconseja acudir en primer lugar al sentido propio de sus palabras, es decir, a la literalidad de sus cláusulas, en atención a lo dispuesto con carácter general en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil , ha de combinarse con criterios de orden lógico, finalístico e histórico para atender a la intención de los contratantes, " pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes " (así, STS/4ª de 27 enero 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

En suma, habrá de prevalecer la interpretación realizada por el órgano de instancia cuando la misma sea acorde con la de la intención de las partes; o, dicho de otro modo, nuestra respuesta al recurso pasará por examinar si se produjo una desconexión entre una y otra que deba ser corregida en favor de la interpretación que se aprecie más respetuosa con la voluntad de los negociadores.

  1. En el presente caso, si acudimos a la literalidad del art. 58.1 j) del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , S.A., que es el núcleo de la controversia, observamos que, ciertamente, no se establece un parámetro de distribución o de reparto de los días de licencia retribuidos que reconoce. Cabe preguntarse, pues, si la intención de los negociadores era la de consagrar un derecho absoluto para todos los trabajadores en activo, con independencia de su jornada (criterio por el que aboga el sindicato accionante/recurrente) o si, por el contrario, tomaban como punto de referencia el trabajo a tiempo completo (criterio de la sentencia).

    Pues bien, adelantamos ya que, aunque el texto de la norma convencional no distinga entre unos y otros trabajadores, una interpretación lógica y sistemática nos ha de llevar a compartir la decisión de la sentencia de instancia.

  2. Conviene poner de relieve que del listado de licencias retribuidas del art. 58.1 del Convenio, la única situación que puede presentar elementos diferenciales en cuanto a su duración es precisamente la que aquí examinadnos. El resto de permisos exigen una causa y se otorgan y disfrutan sin vinculación con el tiempo de trabajo en activo, de forma que carece de incidencia la situación del trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo del trabajador beneficiado. Así sucede, por ejemplo, con las licencias por matrimonio o inscripción como pareja de hecho, fallecimiento o enfermedad grave de parientes, nacimiento de hijo o adopción, paternidad, maternidad o traslado de domicilio; todas ellas con una duración no susceptible de limitación. Lo mismo cabe decir de los supuestos en que el permiso se acomoda a la duración de la circunstancia que lo justifica, como es el caso del de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cumplimiento de un deber público inexcusable y personal, asistencia a exámenes de estudios oficiales, visita médica o asistencia a pruebas de diagnóstico del embarazo y/o preparación al parto. Sólo la licencia por asuntos propios está desvinculada de cualquier justificación o motivo y, además, se calcula en atención al tiempo de trabajo activo, generándose un día de permiso por cada cuatrimestre.

    De ello podemos deducir que, a diferencia del resto de situaciones, este tipo de permiso está en relación con el tiempo de prestación de servicios durante el periodo de referencia, siendo lógica la utilización de un criterio de proporcionalidad.

  3. Esta conclusión no afecta al derecho a la no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial que, por imperativo de la Directiva 1997/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, se consagra en el art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues, precisamente, la interpretación que consagra la sentencia recurrida implica el equilibro de los derechos de estos trabajadores en relación con los que el convenio otorga a quienes prestan servicios en jornada completa -justamente, es la tesis de la parte actora la que, paradójicamente, provocaría un resultado desfavorable para los trabajadores a tiempo completo-. Solo si los negociadores hubieran exteriorizado expresamente su voluntad de otorgar un régimen de descansos retribuidos más beneficioso que, de haberlo así entendido, compensase otros inconvenientes, cabría aceptar la solución propuesta por la parte recurrente, pero tal intención habrá de haber quedado palmariamente explicitada no pudiendo presumirse en el actual texto.

  4. Finalmente, la interpretación que lleva a cabo la sentencia de instancia es también coincidente con la que hace la propia Comisión paritaria de interpretación del convenio, lo que sirve para reforzar el acierto de la conclusión alcanzada.

CUARTO

1. Desestimamos, en consecuencia, el recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en los autos 170/2014 , iniciados a instancia del ahora recurrente y Confederación General de Trabajadores CGT, contra Corporación RTVE SA., Comisiones Obreras CC.OO., Unión General de Trabajadores UGT y Unión Sindical Obrera USO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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