STSJ Andalucía 784/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2020
Fecha03 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190006858

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2269/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 539/2019

Recurrente: Esteban

Representante: FRANCISCO SILVA GONZALEZ

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EL PUNTO ERES TU SL

Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA y ANA ARENAS ACRIS

Recurso de Suplicación número 2269/2019

Sentencia número 784/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Esteban, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Francisco Silva González; y como parte recurrida EL PUNTO ERES TU, S.L.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de junio de 2019, don Esteban presentó demanda contra El Punto Eres Tu, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario del que af‌irmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido número 539/2019, se admitió a trámite por decreto de 13 de junio de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 19 de septiembre de ese año.

TERCERO

El 20 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Desestimar la demanda formulada por D. Esteban contra la empresa El Punto Eres Tu SL, sobre despido, declarado la procedencia del mismo y absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

Que D. Esteban, ha prestado servicios para la empresa El Punto Eres Tu SL, desde el día 22-2-12, ostentando la categoría profesional de jefe de almacén y percibiendo un salario mensual de 1558,05 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor fue despedido mediante carta el día 11-4-19 enviada por burofax y recibida por el actor el 12-4-19, que obra al folio 42 y se tiene por reproducida.

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra af‌iliado a sindicato alguno.

Cuarto

Que el día 31-5-19 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 10-5-19.

Quinto

Que el actor ha mantenido conversaciones por Whassap con la empresa, constando que desde el 29 de marzo al 5 de abril estuvo de vacaciones debiéndose incorporar el 8 de abril, la empresa el 8,9,10,11 de abril se puso en contacto con el actor al no incorporarse al trabajo, sin que conste contestación del actor.

Sexto

Resulta de aplicación el convenio colectivo de comercio de la provincia de Málaga

Séptimo

El 10-5-19 la empresa recibió requerimiento del INSS relativo a la solicitud de partes no transmitidos por la empresa, folio 80 y 82.

Octavo

EL actor inicio un proceso del IT el 1-4-19 hasta el 24-5-19 por gastritis, enteritis y colitis no infecciosa.

Noveno

El actor inicio un nuevo proceso de IT el 5-6-19 a 3-8-19 por hernia abdomen sin obstrucción. Nueva IT por recaída el 9-9-29 hernia umbilical pendiente de intervención.

Décimo

El actor fue atendido en la Mutua Fremap el 10-5-19.

Décimo Primero

EL actor no acudió al trabajo los días 8, 9, 10 y 11 de abril de 2019 y no ha presentado a la empresa partes de incapacidad temporal.

Décimo Segundo

La demanda es de fecha 3-6-19

QUINTO

El 3 de octubre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 29 de noviembre de 2019 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido disciplinario por considerar que se había producido una ausencia injustif‌icada al trabajo por un prolongado periodo de tiempo por parte del trabajador, decisión contra la que éste interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se declarase improcedente, con los efectos inherentes a tal calif‌icación como pedía en la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados

segundo, quinto y octavo, def‌iende su relevancia para el recurso e identif‌ica las pruebas en las que se apoya,

todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa:

Del hecho segundo:

Que el actor fue despedido mediante carta el día 11-4-19 enviada por burofax y no recibida por el actor, conforme obra al folio 42, la carta, y 45 el documento que acredita que nunca fue entregada por Dirección Errónea, conforme certif‌icación emitida por la of‌icina de Correos.

Del hecho quinto:

Que el actor ha mantenido conversaciones por WhatsApp con la empresa, sin que dicho contenido esté técnicamente certif‌icado, no obstante evidencia que la empresa habló con su asesor para arreglarle los papeles el día 4 de abril y le dio vacaciones del 29 de marzo hasta el 4 de abril.

Del hecho octavo:

"El actor conforme a la aplicación de la Fraternidad para las empresas, se encontró de baja por enfermedad común del 1 de abril de 2019 al 23 de mayo de 2019."

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modif‌icaciones propuestas han de tener éxito fundamentalmente porque los hechos en los que se basa la pretensión del trabajador, dirigidos a justif‌icar la razón por la que no acudió a su puesto de trabajo los días 8, 9, 10 y 11 de abril, tal como se indica en el hecho décimo primero -cuya rectif‌icación no ha sido pedida-, ya están contenidos en el relato conformado por la magistrada de instancia, tal como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva.

En todo caso, debe indicarse que lo relativo a la entrega fallida de la carta no fue objeto de debate en la instancia -al menos, no hay mención de ello en la parte argumental de la sentencia-; que la propuesta del hecho quinto lo que encierra en realidad es la impugnación del contenido de las conversaciones habidas, lo que no tiene cabida en el relato de hechos probados; y que la operatividad de la aplicación de la entidad colaboradora es algo que no cabe extraer del "Historial de bajas" identif‌icado (folio 88).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 54.2 a) y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y del Convenio colectivo del comercio en general para Málaga y su provincia 2018-2019 [CCOL] y el Acuerdo para la...

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