STS, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por los Letrados Don Juan Pedrosa González en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE RADIO TELEVISIÓN ANDALUCIA, Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y Don Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 141/2010, seguido a instancias de FES-UGT-CGT, contra RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA; CANAL SUR RADIO S.A.; CANAL SUR TELEVISIÓN S.A.; COMITÉ INTERCENTROS; CC.OO.; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA); sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía, Canal Sur Radio S.A. y Canal Sur Televisión, S.A., representados por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral y CGT, representados por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare: " Pretensión previa : Que, con suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión, se formule por el Tribunal de instancia la cuestión de inconstitucionalidad de los siguientes artículos del RD-Ley 8/2010: -Art. 1, apartado Dos. En la nueva redacción que se da al apartado Dos del Art. 22 LPGE del 2010, se propone la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los epígrafe A) Y B) en su totalidad . - Art. 1, apartado Cuatro . Se propone la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados Dos.B), Tres y Cuatro de la nueva redacción que se da al Artículo 25 (Personal laboral del sector público estatal). Pretensión principal : Que se dicte sentencia en la que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de RTVA sujetos al VIII Convenio colectivo a percibir íntegramente la tablas salariales de 2009 incrementadas un 0,3 por ciento; o, subsidiariamente, las retribuciones que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por UGT, CCOO y el COMITÉ INTERCENTROS DE RTVA y sus sociedades filiales, a las que se adhirieron CGT y el SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA y absolvemos a RADIO TELEVISIÓN ANDALUCÍA, CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. y CANAL SUR RADIO, S.A. de los pedimentos de la demanda."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TELEVISIÓN DE AUTONOMÍA (RTVA desde aquí) es una Agencia Pública Empresarial, creada por la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, publicada en el BOJA de 26-12-2007, que ejerce las funciones estatutaria y normativamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de la gestión directa del servicio público de radio y televisión. La prestación efectiva del servicio público de radio y televisión corresponde a CANAL SUR RADIO, S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., sociedades mercantiles del sector público andaluz, cuyo capital social está suscrito íntegramente por RTVA. Tanto la Agencia pública antes dicha, cuanto sus sociedades mercantiles filiales, regulan sus relaciones profesionales con sometimiento a las normas del derecho laboral, remitiéndose expresamente al Estatuto de los Trabajadores y a las demás normas que sean de aplicación. La Empresa Pública de Radio Televisión y sus sociedades filiales se configuran como una unidad de empresa, de manera que la provisión de puestos de trabajo se realiza de modo unitario, instrumentándose habitualmente una movilidad interna del personal entre la Empresa Pública y sus sociedades filiales, respetándose por todas ellas la antigüedad de la empresa originaria. - RTVA y sus sociedades filiales, que tienen centros de trabajo en más de una Comunidad Autonóma, celebran unitariamente las elecciones sindicales. 2º) El 22-03-2007 se publicó en el BOJA el VIII Convenio de RTVA y sus sociedades filiales que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya vigencia temporal concluía el 31-12-2009, en cuyo Anexo I se pactó que a las cantidades reflejadas en el Anexo I les será de aplicación la desviación de IPC real producido en el período enero- diciembre de 2006, estableciéndose, a continuación, que a la cantidad resultante le será de aplicación el incremento con efecto de 1 de enero, que para cada ejercicio se establezca en la Ley de Presupuesto de la Junta de Andalucía durante la vigencia del convenio colectivo, así como la desviación que se produzca en el IPC real en los períodos enero-diciembre de cada año de vigencia del convenio colectivo. 3º) El 17-12-2009 se constituyó la Comisión Negociadora del IX Convenio de RTVA y sus sociedades filiales, que obra en autos y se tiene por reproducida, al igual que las actas posteriores de dicha comisión, fechadas el 23-12-2009 y el 14-01-2010, en la que se alcanzó acuerdo definitivamente, aprobándose un texto de convenio que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino un incremento retributivo del 0,3% para el año 2010. 4º) El 29-12-2009 se publicó en el BOE la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y el 20-01-2010 se publicó en el BOE la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, que ajustó los topes de incremento salarial para su personal funcionario y laboral a los límites establecidos por los Presupuestos Generales del Estado, que hicieron suyo el Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, negociado, según la propia resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , mediante el que se pactó un incremento de la masa salarial de los empleados públicos del 0,3% para el año 2010, publicada en el BOE de 26-10-2009. 5º) El incremento salarial para el año 2010, pactado por los negociadores del IX Convenio de RTVA y sus sociedades filiales, no consta autorizado por el Parlamento Andaluz, ni por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, ni por el Consejo de Administración de RTVA. 6º) El 24-5-2010 se publicó en el BOE el RDI 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El 1-06-2010 se publicó en el BOJA el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz. 7º) El 2-07-2010 el Director General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía autorizó una masa salarial de 75.888.978,94 euros para la Agencia Pública de Radio Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales y advirtió, a continuación, que debería reducirse la masa salarial de RTVA y sus sociedades filiales en un 5% para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 5/2010, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la redacción dada por el art. 4 del Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo. 8 º) Obra en autos y se tiene por reproducido el Programa de Estabilidad, aprobado por el Gobierno, para el período 2009-2013, entre cuyos objetivos luce la reducción del déficit público al 3% del PIB para el año 2013. 9º) En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo Gobierno-Sindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad. A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda soberana se degradó por la Agencia de Calificación Standard&PoorŽs, lo que motivó que fuera considerada por los medios especializados como "deuda basura", siendo la causa determinante de pérdidas sostenidas en los mercados de valores europeos y actualizó la necesidad de implementar medidas de emergencia para evitar el desplome de la economía griega, lo cual produjo desavenencias importantes entre los miembros de la Unión Europea. En esas fechas se activaron, desde determinados mercados e instituciones financieras, permanentes ataques especulativos a diferentes economías de países europeos, como Irlanda, Portugal y España, produciéndose pérdidas sostenidas en el IBEX 35, que supusieron una reducción de la calificación de la deuda española por la Agencia de Calificación Stándard&PoorŽs, así como un incremento geométrico de los intereses exigidos para la colocación de nuestra deuda soberana en los mercados internacionales, que redujo sustancialmente su competitividad con respecto a otras deudas soberanas, especialmente la de Alemania, de modo que el diferencial de los bonos españoles respecto de los bonos alemanes se fijó en 133 puntos, máximo diferencial desde abril de 1997. El 2-05-2010 se convocó un euro grupo extraordinario, que decidió unánimemente poner en marcha un sistema de préstamos bilaterales a Grecia, coordinados por la Comisión, por importe de 80.000 millones de euros, firmándose los correspondientes acuerdos el 8-05-2010, lo que supuso un efecto estabilizador de un solo día, puesto que el martes cuatro se acentuó el nerviosismo y la desconfianza en los mercados financieros, poniendo, incluso, en cuestión la estabilidad del euro, lo que provocó grave inquietud sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se manifestó no solamente en los países periféricos de la zona euro, sino que se extendió a todos los mercados, lo que produjo una fuerte inestabilidad de la economía mundial y un grave quebranto de nuestras finanzas públicas y privadas. En este contexto, se produjo una reunión de Jefes de Estado y de Gobierno del Euro grupo el 7-05-2010, acordándose, entre otras medidas, la creación de un Fondo Especial dotado con 750.000 millones de euros con la finalidad de conceder asistencia financiera a cualquier estado miembro en dificultades causadas por circunstancias extraordinarias, promoviéndose un ambicioso programa de austeridad, en el que nuestro Gobierno se comprometió a reducir un déficit público, que había alcanzado el 11'2%, al 3% en el año 2013. El 12-05-2010 compareció el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados para explicar los acuerdos del ECOFIN, así como los producidos en la reunión de 7-05-2010, citada más arriba, anunciando un plan de austeridad, que contemplaba, entre otras medidas, la reducción de los salarios de los empleados públicos y la congelación de pensiones. -Dicha comparecencia obra en autos y se tiene por reproducida -. El 20-05-2010 se aprobó en Consejo de Ministros el RDI 8/2010, así como tres Acuerdos complementarios: uno por el que se declara la no disponibilidad de créditos y se aprueba el Plan de revisión del gasto de la Administración General del Estado para el período 2011-2013 y dos más por los que se modifican los Acuerdos-Marco sobre sostenibilidad con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010. Obra en autos la comparecencia ante el Pleno y Diputación Permanente del Congreso de las Vicepresidentas 1ª y 2ª del Gobierno, celebrada el 27-05-2010, que se tiene por reproducida, subrayándose por la Vicepresidenta 2ª que la "decisión de acelerar la reducción de nuestro déficit se produce al mismo tiempo que todos los países de la zona euro han acordado medidas para proteger al euro frente a los movimientos que se han producido en los mercados, que ponían en riesgo la estabilidad de nuestra moneda: la construcción de un fondo que puede movilizar hasta 750.000 millones de euros, por supuesto, las decisiones que autónomamente ha tomado el Banco Central Europeo también para la defensa de la estabilidad del euro e, insisto, el compromiso por parte de los países que tenemos déficit más elevados, de acelerar nuestra senda de consolidación fiscal." En la comparecencia, realizada por la Vicepresidenta 2ª del Gobierno el 26-05- 2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, insistió que el binomio entre crecimiento y reducción del déficit debe priorizarse al segundo, porque esa es la senda trazada desde los organismos internacionales competentes, reiterándose en su comparecencia, producida el 27-05-2010, que el resurgimiento de la economía real se ve afectado por brotes de inestabilidad financiera, que han desplazado su foco desde los mercados de la financiación privada, hacia la deuda soberana con un fuerte impacto sobre el mercado cambiario y la renta variable, subrayando que estas fueron las causas que motivaron una actuación coordinada y decidida a nivel europeo para poner freno a unas tensiones financieras que habían aumentado a niveles desconocidos, poniendo en riesgo la estabilidad de nuestra moneda común, subrayando que en la primera semana de mayo pasado se produjo un fuerte incremento de las primas de deuda pública en Grecia, Portugal e Irlanda, pero también en España, Italia y Bélgica, con una considerable caída de las Bolsas, perdiéndose un 11% en el índice europeo y el euro se depreció un 4% frente al dólar, lo que provocó una fuerte reducción de la liquidez para la economía real, siendo estas las causas que impulsaron que la Comisión propusiera un mecanismo europeo de estabilización financiera que habría de ser aprobado en el ECOFIN convocado extraordinariamente para el 9 de mayo, que dio lugar a las medidas citadas más arriba. Consecuentemente con las líneas de fuerza, acordadas en los organismos europeos, así como los compromisos contraídos con todos los países europeos, se decidió profundizar en el proceso consolidación, puesto que las medidas, impulsadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, no tenían fuerza suficiente para alcanzar los objetivos trazados, al ser obligatorio que el déficit público en 2013 no superará el 3%, por lo que se acordó concentrar casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011, dejando para los dos últimos años del programa un tercio de consolidación total, de manera que el déficit de 2010 no superara el 9,3%, del 6% en 2011, del 4,4% en 2012 y del 3% en 2013. En los meses posteriores a la presentación de las medidas expuestas, se frenó la caída de la deuda española, reduciéndose significativamente el diferencial con el "bono alemán", especialmente después de que el sistema bancario español superara con éxito las pruebas de estrés a que fue sometido, lo que no ha impedido que la agencia Moody's haya reducido la calificación de la deuda española, que ha pasado de la máxima puntuación a sobresaliente. 10º) En los escenarios presupuestarios, presentados por el Gobierno para la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los intereses de la deuda han superado en más del 18% los del año 2010, superando la cantidad de 27.000.000 euros. 11º) El 23-07-2010 la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se denegó la autorización al IX Convenio de RTVA y sus sociedades filiales. 12º) RTVA ha deducido el 5% de sus retribuciones a todos sus empleados, a diferencia de sus sociedades filiales, quienes han continuado aplicando a las retribuciones consolidadas por sus trabajadores a 31-12-2010 un 0,3% de incremento en su masa salarial. 13º) Obran en autos los intentos de conciliación ante el SIMA."

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE INTERCENTROS DE RTVA en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 207-c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se considera violado el art. 97.2 de la LRJS por falta de motivación jurídica de la sentencia. II) Al amparo del art. 207-e) de la LRJS se declara violado el art. 93 y 96.1 CE en relación con los art. 1-1 y 1-3 del Reglamento (CE ) nº 1/2003 del consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. III) Se declara interpretación errónea del art. 9-3 CE , en relación con el art. 3 (apartados 1 , 2 y 3) del Estatuto de los Trabajadores .

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en el que formula un único motivo: "UNICO) Al amparo del art. 207 apartado e) de la LRJS . Alega infracción por violación del art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea donde se establece el derecho de negociación y de acción colectiva en relación con el art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea como documento aprobado por el Tratado de Lisboa y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio por el que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español.

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en el que se formula un único motivo: "UNICO) Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Considera se vulneran los artículos 37 y 28 de la Constitución Española , en relación con la Disposición Adicional Primera y Anexo I del VIII Convenio Colectivo Interprovincial para la empresa pública de la Radio Televisión Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A.; así como la Jurisprudencia y doctrina constitucional que interpretan los citados preceptos. "

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demandas que luego se acumularon, de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT), de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO), y el Comité Intercentros de la Radio Televisión Andaluza (en adelante RTVA) y sus sociedades filiales; a dichas demandas se adhirieron posteriormente tanto la Confederación General del Trabajo (CGT) como el Sindicato de periodistas de Andalucía. Todos ellos reclamaban el derecho de los trabajadores al servicio de RTVA a seguir percibiendo sus retribuciones conforme al VIII Convenio Colectivo de RTVA y sus sociedades filiales incrementado en más del 0'3% o, subsidiariamente en el mismo modo y cuantía que hasta el mes de junio de 2010, denunciando como ilegal e improcedente la reducción de sus retribuciones en el 5% desde junio de 2010 que había sido llevada a cabo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se aplican medidas para la reducción del déficit público, y en concreto, y de acuerdo con lo que en el mismo sentido se estableció por el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, dictado por la Junta de Andalucía.

  1. - Por parte de las sociedades demandadas RTVA, Canal Sur Televisión S.A. y Canal Sur Radio S.A. se formuló oposición a la demanda defendiendo la legalidad de la reducción empresarial introducida en aplicación de la normativa aplicable.

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que se habían interpuesto tales demandas, previos los trámites legales propios, dictó sentencia en 27 de julio de 2011 desestimando los pedimentos de las demandas acumuladas y absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados.

SEGUNDO

1.- El recurso del Comité Intercentros fue el primero que se formalizó contra la sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones, y el mismo se ha articulado sobre cuatro motivos; a saber: a) Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia como infringido por la indicada resolución el art. 24 de la Constitución , sobre el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación jurídica por entender que todos los argumentos de la misma son de tipo político y no jurídico, contrariando a su juicio con ello las exigencias del art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto exige que la motivación se lleve a cabo sobre argumentos de naturaleza jurídica y no de otra naturaleza; b) En un segundo motivo denuncia como infringidos al amparo del art. 207.e) de la vigente LRJS los arts. 93 y 96.1 de la Constitución en relación con los arts. 1.1 y 1.3 del Reglamento (CE ) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 30 de abril de 1974, dictada en el Asunto 155/73 , Sacchi. Ese motivo le fundamenta en el hecho de que según la legislación y la doctrina comunitarias la actuación de los Estados en materia de emisión de señales televisivas es una actuación que se presta en régimen de competencia con empresas privadas que tiene una finalidad claramente económica, de donde deduce que una actuación como la demandada al reducir los salarios de sus trabajadores supone introducir el dumping social y el falseamiento de las reglas sobre la competencia; c) El tercer motivo de su recurso, también articulado al amparo del art. 207 e) de la LRJD denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 3, apartados 1.2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que con la solución dada al asunto se está infringiendo el principio de jerarquía normativa. Su tesis se sustenta sobre el argumento básico de que entre la Ley y el Convenio no rige un principio de jerarquía por cuanto ambos proceden de distintas fuentes de creación de derecho según nuestro ordenamiento jurídico, de forma que el conflicto entre ambas habría de resolverse por la aplicación de los principios estatutarios de norma mínima y norma más favorable. Y al hilo de esta argumentación solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por entender que la aplicación por la Sala del Decreto-Ley con preferencia sobre lo dispuesto en el Convenio infringe aquel principio de jerarquía del art. 9.3 citado; y d) Al fin, como colofón de su argumentación anterior, y también al amparo del art. 207 e) de la reiterada norma procesal denuncia la infracción del art. 28.1 y 37 de la norma suprema por no haber aplicado las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo como habían pactado los negociadores del mismo.

  1. - La representación de CCOO en este procedimiento articula su recurso sobre un único motivo formulado al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y sobre el argumento básico de que la sentencia impugnada ha infringido por violación del art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea donde se establece el derecho de negociación y de acción colectiva en relación con el art. 6.1 del Tratado de la UE como documento aprobado por el Tratado de Lisboa y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio . Bajo la apreciación cierta de que es un principio jurídico de interpretación del derecho comunitario que obliga interpretar los preceptos nacionales a la luz del derecho de la Unión y de sus finalidades, de donde deduce que el nivel de protección que el art. 28 precitado da a la negociación colectiva obliga a respetar lo pactado en un Convenio frente a un acto estatal que infringe su contenido, y por lo tanto la aplicación del Decreto-Ley 8/2010 que se contiene en la sentencia recurrida considera que infringe el derecho comunitario, por lo que acaba el recurso solicitando el planteamiento por parte de este Tribunal de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  2. - El recurso formalizado por UGT se articula igualmente sobre un único motivo formulado al amparo del art. 205 e) de la Ley Procesal, insiste específicamente en uno de los argumentos utilizados por el Comité Intercentros, en concreto en la vulneración que considera producida del principio de jerarquía normativa por el hecho de que la sentencia diera preferencia aplicativa a lo dispuesto en el Decreto Ley en cuestión sobre lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación, y, aunque reconoce que esta Sala ya ha dicho de forma reiterada que no cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre esta cuestión, reitera la necesidad de plantearlo como medio para poder acudir en su día al recurso de amparo, y, con esta previsión, denuncia la vulneración por parte del Tribunal "a quo" de los arts. 37 de la CE en cuanto reconoce el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte esencial de derecho a la libertad sindical del art. 28 de la misma norma fundamental.

TERCERO

1.- Aun cuando los motivos de fondo utilizados por el Comité Intercentros y también básicamente por el recurso de UGT sobre la alegada infracción ley ordinaria o de ley constitucional son los directamente adecuados para la solución del presente recurso, no se puede entrar en el estudio de los mismos sin previamente tratar dos cuestiones procesales de necesaria solución previa a la indicada cuestión de fondo, cuales son la "cuestión de inconstitucionalidad" que solicita UGT sea planteada por esta Sala ante el Tribuna Constitucional, y la "cuestión prejudicial" que CCOO ha pedido igualmente que sea planteada por esta misma Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que si se admitiera a trámite alguna de dichas pretensiones habría que posponer el estudio de aquellos alegatos de fondo a lo que resultara de las decisiones de los Altos Tribunales consultados.

  1. - Sobre lo solicitado por UGT acerca del planteamiento de una cuestión ante el Tribunal Constitucional para que decida de si los Reales Decretos Ley sobre los que se produjo la reducción salarial aquí discutida debían considerarse contrarios a las previsiones que sobre el derecho a la negociación colectiva y al de libertad sindical se contienen respectivamente en los arts. 37 y 28 de la Constitución española , la misma recurrente se encarga de señalar en su recurso que el Tribunal Constitucional en la respuesta de inadmisión que dio por Auto 85/2011, de 7 de junio a la cuestión planteada sobre la misma materia ya había resuelto la cuestión a pesar de lo cual sostiene que debe ser nuevamente planteada en los mismos términos en los que ya lo fue por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Y, ciertamente, la indicada petición procede desestimarla, como ya ha hecho esta Sala ante planteamiento semejantes en recientes sentencias como las de 18-10-2011 (rec.- 61/2011 ) , de 19-12-2011 (rec.- 64/2011 ) o 10-2-2012 (rec.- 107/2011 ), en las que ya decidió no formular el planteamiento constitucional citado por la contundente razón de que la cuestión que se solicita plantear ya fue suficientemente aclarada y resuelta por el Tribunal Constitucional en el Auto de referencia en el que no se limitó el TCª a inadmitir el recurso por razones de forma, sino por una razón de fondo como la que se concreta en decir que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

    Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala en numerosas sentencias en las que ha abordado el mismo problema de fondo, entre las que pueden citarse las de 22 de febrero de 2012 (rec.- 69/2011 ), 18 de abril de 2012 (rec.- 192/2011 ) o 20 de septiembre de 2012 (rec.- 233/2011 ), y que por tratarse de doctrina reiterada y acomodada a lo que constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE debe mantenerse igualmente en el presente procedimiento. Debiéndose añadir que recientemente se ha vuelto a pronunciar el TCº sobre una cuestión semejante y en el mismo sentido, cual puede apreciarse en el Auto 162/2012, de 13 de septiembre .

  2. - En cuanto al planteamiento de la cuestión de prejudicialidad comunitaria que propone la representación de CCOO, existen dos argumentos suficientes sobre los que fundar también su desestimación, uno de forma y otro de fondo. El argumento formal se concreta en el hecho de que la alegación de ilegalidad comunitaria que se ha hecho en el recurso no fue así formulada en la instancia y, si tenemos en cuenta que el recurso de casación es un recurso extraordinario, no puede considerarse congruente con el derecho constitucional del art. 24 de la Constitución el que se alegue en este trámite casacional un argumento que no fue esgrimido en una anterior fase procesal, de acuerdo con la propia naturaleza de este recurso lo que se traduce en que la tradicional doctrina de la Sala haya dicho de forma reiterada que no pueden alegarse cuestiones nuevas constitutivas de un "novum iudicium" en trámite de casación por la indefensión que pueden producir en la contraparte - por todas SSTS de 21-2-2005 (rec.- 43/2004 ) o 20-10-2011 (rec.- 23/2011 )-.

    Pero no es suficiente el argumento anterior para rechazar el planeamiento de la cuestión planteada en tanto en cuanto el derecho comunitario no exige que sea la parte quien alegue o argumente sobre la necesidad o no de plantear esa cuestión, sino que nada obsta a que la misma pueda plantearse de oficio por el propio Tribunal que ha de resolver la cuestión, si bien en el art. 267.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea impone al Tribunal que haya de resolver en última instancia la obligatoriedad de plantear esa cuestión cuando lo pida una parte (se entiende que en términos procesales adecuados). En el presente caso, si partimos de la base de que la parte que lo pide lo ha hecho a destiempo y por ello formalmente no es una petición vinculante para el Tribunal, también es cierto que éste -esta Sala- podría y debería plantearla si tuviera la más mínima duda de que la norma nacional viola el derecho comunitario; pero nada de esto puede apreciarse en el presente caso. En efecto, el argumento utilizado por la parte se concreta en señalar que, formando parte del derecho originario de la Unión a partir del Tratado de Lisboa y de su ratificación por España en 2008 la Carta de Derechos Fundamentales, el Real Decreto Ley 8/2010 cuestionado debe interpretarse y aplicarse a luz de lo dispuesto en el art. 28 de dicha Carta. Ahora bien, sin negar que ello es así y que este Tribunal conoce perfectamente que ello debe ser así en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, lo que no cabe deducir del texto del art. 28 es que a partir de su redacción pueda llegarse a la conclusión de que el real decreto de referencia sea contrario a lo que en el texto de la Carta se dispone. El citado precepto comunitario lo que dice es lo siguiente: "art. 28. Derecho de negociación y acción colectiva. Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos en los niveles adecuados y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses incluida la huelga". Lo que dicho precepto contiene es el reconocimiento de un derecho de negociación colectiva condicionado a lo que respecto del mismo se regule en las normas de la Unión y en la legislación nacional, y a tal respecto lo primero que hay que señalar es que no se conoce norma alguna de la Unión Europea que dé preferencia a una negociación de ese tipo sobre una norma nacional emanada del poder soberano, en tanto en cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Funcionamiento la materia social - y entre ella el régimen y alcance del derecho a la negociación colectiva -no es de la exclusiva competencia de la Unión sino materia compartida (con un desarrollo ulterior sobre acuerdos tripartitos conforme se dispone en el Titulo X de dicha Ley fundacional) y nuestro derecho nacional ya sabemos cómo se interpreta y aplica sobre tal particular. Se da por otra parte la circunstancia añadida de que como se señala en el Preámbulo de aquel Real Decreto Ley cuestionado el mismo se dicta en cumplimiento de obligaciones comunitarias contraídas por España y más en concreto dentro de las previsiones y facultades que en relación con la situación económica de los Estados integrantes se contemplan en el art. 126 del Tratado de Funcionamiento precitado.

    Debe hacerse constar por otra parte que esta Sala ya consideró innecesario plantear esta cuestión ante el TJUE, entre otras, en SSTS 12-2-2013 (rec.- 242/2011 ) y 19-2-2013 (rec.- 262/2011 ). Y que Incluso a la hora de poder discernir sobre la procedencia de plantear la cuestión solicitada sobre las previsiones que se contienen en al doctrina europea - STJUE de 6-10- 1982, Asunto CILFIT , con sus aclaraciones en las SSTCJE de 27-3-1963, Asuntos Da Costa y acumulados o de 19-11-1991, Asunto Francovich y Bonifaci -, se podría añadir que en el derecho comparado las únicas dos sentencias que hemos encontrado sobre situaciones semejantes a la planteada en estas actuaciones ayudan a entender que en el derecho europeo la tesis de la preferencia de una norma imperativa del poder estatal debe prevalecer sobre al resultante de una negociación colectiva; así puede afirmarse a partir de una sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal que, modificando de alguna manera una primera resolución en sentido contrario decidió por Acuerdo 396/2011 de 21 de diciembre de 2011 rechazar la inconstitucionalidad de medidas de reducción salarial para funcionarios públicos contenidas en la "Ley do Ordamento del Estado para 2011" fundada en que la irreductibilidad del salario no constituye un derecho constitucional; o la que se contiene en el mismo sentido en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró igualmente que no contravenía los derechos contenidos en el protocolo de 1952 (en este caso en relación con el derecho de propiedad) una reducción de salarios acordada en 2010 por decisión del Gobierno Griego, en el contexto de las dificultades económicas sobrevenidas - STEDH de 7 de mayo de 2013 , Koufaki y ADEDI v. Grecia-.

CUARTO

1.- Salvadas las cuestiones prejudiciales y llegado a su consideración de no devolutivas de la competencia para resolver el problema de fondo planteado, procede abordar las objeciones de ley nacional que se contienen en los distintos recursos debidamente formalizados, en especial los del Comité Intercentros y la UGT en la parte en que este último se corresponde con uno de los motivos de los alegados por la primera recurrente en el tiempo.

  1. - Denuncia el Comité Intercentros en su primer motivo de recurso la violación por la sentencia de instancia de una de las exigencias del contenido esencial del art. 24 de la Constitución , reiterada en el art. 97.2 de la LRJS cual es el de que la sentencia esté motivada y no le imputa que no lo esté, sino que sus motivaciones se hayan llevado a cabo en términos políticos y no en términos jurídicos. Pero, como puede fácilmente deducirse de la propia lectura de la sentencia, este alegato carece completamente de consistencia, pues, aunque es cierto que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se dedica a argumentar en términos no tanto políticos como de política económica las razones que llevaron al Gobierno a dictar el Real Decreto-Ley sobre el que gira este proceso en el que nos encontramos, nada de eso se puede decir de los fundamentos quinto y sexto de la misma en la que con reiterada cita de los preceptos y doctrina judicial adecuada al caso, llega en términos estrictamente jurídicos a la conclusión final de la que discrepa la parte. Este motivo no tiene ninguna justificación y por ello no puede prosperar.

  2. - El segundo motivo de casación del indicado Comité va dirigido a obtener la revocación de la sentencia de origen sobre una argumentación muy original que se concreta en decir que al haberse reducido el salario de los actores por medio de un Real Decreto Ley se ha incurrido en la violación de los arts. 93 y 96 de la Constitución en relación con el art. 1.1 del Reglamento (CE ) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas que en materia de competencia se contienen en el Tratado de la Unión, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 30-4-1974, dictada en el Asunto 155/73 , Sacchi .

    En el análisis de la violación de los preceptos de nuestra Constitución y en concreto el Tratado de la Unión Europea que se cita, lo primero que hay que decir es que es muy cierta la exigencia de respeto a tales normas comunitarias a las que se remiten los arts. 93 y 96 de la Constitución que citan, pero siendo ello cierto no es menos cierto que no es posible aceptar la tesis de la parte que la alega, pues aun cuando tanto en el preámbulo como en el contenido del art. 1 del Reglamento (CE ) 1/2003 que la parte invoca se están desarrollando previsiones concretas de condena a determinadas prácticas contrarias a las exigencias de la competencia en desarrollo de las previsiones contenidas en los arts. 81 y 82 del Tratado de la Unión (hoy arts 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la U .E.), la realidad es que lo que textualmente se establece en dicha normativa es que "quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros... (arts 101)" o "la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante... (arts 102)", ninguna de cuyas dos situaciones se puede apreciar en este caso en cuanto ni la Junta de Andalucía como titular de las empresas demandadas se puede decir que haya llegado a un concierto con otras empresas para alterar el coste de sus emisiones a la baja creando una situación de "dumping", pues estamos en presencia de una decisión unilateral, y en modo alguno puede decirse que la misma gozara de una posición dominante en el mercado televisivo de la que hubiera podido abusar. Sin que la sentencia dictada por el TJUE en el Asunto Sacchi citada por la recurrente pueda ser invocada aquí como referente por cuanto lo que en ella se contempló no tiene nada que ver con la situación que en estos autos se contempla, dado que lo que en ella se resolvió fue un supuesto de concesión a una empresa de derechos exclusivos y lo que se allí se sostuvo fue que en tal caso no podía aceptarse ningún trato discriminatorio frente a otras entidades; y nada de esto ha ocurrido en el presente caso en el que no se parte de ninguna situación de exclusividad en la concesión televisiva.

  3. - Los motivos sobre los que esencialmente se puede entender articulado el presente recurso tanto por el Comité Intercentros como por UGT son los que se concretan en estimar infringidos por la sentencia de instancia el art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 3, apartados 1.2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que con la solución dada al asunto consideran que se está infringiendo el principio de jerarquía normativa y en relación con ello los arts. 28.1 y 37 de la norma suprema por no haber aplicado las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo como habían pactado los negociadores del mismo en aplicación de su derecho a la libertad sindical.

    Su tesis se sustenta, como más arriba se dijo, sobre el argumento básico de que entre la Ley y el Convenio no rige un principio de jerarquía por cuanto ambos proceden de distintas fuentes de creación de derecho según nuestro ordenamiento jurídico, de forma que el conflicto entre ambas habría de resolverse por la aplicación de los principios estatutarios de norma mínima y norma más favorable. Pero a esta cuestión ya dio respuesta en su día el Tribunal Constitucional y esta Sala como también antes dijimos al referirnos a la cuestión de inconstitucionalidad que UGT había solicitado plantear, y a lo dicho nos atenemos, con el simple añadido de considerar que el respeto al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva se mantienen incólumes cuando se reconoce la prevalencia de una Ley dictada con carácter general por quien tiene atribuida constitucionalmente esa decisión, pues el derecho sindical a la negociación colectiva y el resultado negociador con todo su alcance normativo y sus efectos "erga omnes" no pueden tener un alcance superior al de su ámbito de actuación.

QUINTO

De toda la argumentación anterior se desprende como consecuencia la desestimación de todos los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia y la procedencia de su confirmación a todos los efectos, atendiendo a los argumentos expuestos tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal; sin que proceda la interposición de las costas a ninguna de las partes en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE RADIO TELEVISIÓN ANDALUCIA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 141/2010, seguido a instancias de FES-UGT-CGT, contra RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA; CANAL SUR RADIO S.A.; CANAL SUR TELEVISIÓN S.A.; COMITÉ INTERCENTROS; CC.OO.; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA); sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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