STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:2262
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax : 881-881133/981184853

Equipo/usuario: PM

NIG : 15030 34 4 2018 0000002

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE: representante legal ROBERTO MANGAS MORENO en representación de SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán

ABOGADO: ROBERTO MANGAS MORENO

DEMANDADO: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

ABOGADO : GABRIEL VAZQUEZ DURAN

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMAS SRAS.MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE

DOÑA MARIA ISABEL OLMOS PARES

En A Coruña, a 13 de marzo de 2018.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/ as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DERECHOS FUNDAMENTALES 1/2018, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm.1/2018 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de SINDICATO ALTERNATIVA

SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán, frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de enero de 2018, SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 18 de enero de 2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 1 de marzo de 2018 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2016 don Pedro coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había constituido sección sindical del indicado Sindicato, así como los nombres de la Comisión Ejecutiva de la misma (documento nº 1 de la parte actora).

SEGUNDO

El día 30 de mayo de 2017 don Pedro coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había designado como delegado sindical a don Germán (documento nº 3 de la parte actora).

TERCERO

La empresa contestó a la comunicación anterior en fecha 8 de junio de 2017 rechazando el referido nombramiento con el contenido que obra en la misma y que se da aquí por reproducido (documentos 4 y 5 de la parte actora). En fecha 12 de junio de 2017 se reiteró la petición anterior (documento nº 6 de la parte actora), lo que fue rechazado de nuevo por la empresa (documento nº 7 y 8 de la parte actora).

CUARTO

La sección sindical de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada obtuvo 2 miembros de 9 del Comité de Empresa en fecha 25 de mayo de 2017 (un total de 50 votos sobre 183 votos) en las que consta como centro de trabajo la provincia de Pontevedra con un censo superior a 150 trabajadores, pero inferior a 250 trabajadores.

QUINTO

El Sindicato accionante tiene un total de tres representantes unitarios en todo el ámbito de la empresa sobre un total de 363 representantes unitarios, lo que supone un 0,8%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el anterior apartado lo han sido en base fundamentalmente a la documental practicada en el acto del juicio oral y aportada por las partes.

SEGUNDO

La demanda rectora de autos denuncia la vulneración del art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad y alega que la empresa ha vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical al rechazar el nombramiento de su delegado sindical.

El art. 63 del Convenio Colectivo anterior al actualmente vigente (aunque con el mismo contenido que el actual art. 78 de Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad Código de convenio nº NUM000 . para el periodo 2017- 2020, que fue suscrito, con fecha 8 de noviembre de 2017, BOE de 1 de febrero de 2018) establece que: " Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:

De 150 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.

Vemos como el anterior precepto contiene una mejora respecto de la LOLS a la hora de establecer el número de trabajadores necesarios para poder designar delegado sindical (la LOLS exige 250 trabajadores). En lo demás se remite a la LOLS.

A la hora de establecer la mejora utiliza dos elementos: el primero es el modo en que se computa el número de trabajadores. Se dice en el precepto que lo es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, lo que en principio parece que obligaría a computar toda la plantilla de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Sin embargo el TS ha señalado, y así lo reconocen ambas partes litigantes, en atención entre otras a la STS dictada en Pleno, de 24 de octubre de 2017, donde por remisión a otra de la misma Sala Cuarta de 18 de julio de 2014 (Rec. 91/2013), se reitera que " la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex artículo 28.1 CE . En efecto, la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. En definitiva, corrigiendo doctrina anterior, se declara que la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales, representantes de las secciones sindicales, a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas SSTS como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 de septiembre de 2015 (rec. 253/2014 ), entre otras, y por la STS de 21 de junio de 2016 (rec. 182/2015 ) que añadió que la ley no sólo permite que las secciones sindicales se organicen a nivel de empresa o centro de trabajo sino, también, en una agrupación de centros de trabajo que se hubiere configurado a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores.

Por tanto, tal como expusimos en la última de las sentencias citadas, nuestra interpretación consolidada que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).

Por último en la referida sentencia de 24 de octubre de 2017 se añade que: " el hecho de que el convenio establezca claramente que la escala de referencia respecto del número de trabajadores se refiere a la empresa en su conjunto no puede deducirse que sólo será posible acceder a la mejora que la norma convencional establece cuando la sección sindical que pretende el nombramiento del Delegado Sindical se hubiera constituido a nivel de empresa. Tal entendimiento llevaría al absurdo de que en el sector habría dos tipos de secciones sindicales con derechos diferentes: las que se hubieran constituido a nivel de empresa que tendrían derecho al Delegado Sindical siempre que en la empresa hubiera 150 trabajadores y las que se hubieran constituido en otro ámbito (centro o zona geográfica) que, a pesar de que en la empresa hubiera 150 trabajadores, solo tendrían derecho al Delegado Sindical cuando su centro ocupase 250 trabajadores .

En este caso se ha acreditado que el sindicato demandante ha constituido la sección sindical a nivel provincial, coincidiendo con el ámbito de la representación unitaria, y se ha acreditado también que en ese ámbito, la provincia de Pontevedra, cuenta con más de 150 trabajadores, de modo que cumple ese primer requisito exigido por el precepto convencional para acceder a un delegado sindical.

TERCERO

El segundo requisito objetivo viene referido también en el art. 63 del Convenio citado dónde se exige a los sindicatos " que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa"

. Niega la empresa que eso se cumpla alegando que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2020
    • España
    • 19 Octubre 2020
    ...en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO Por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 2018 se declaró la nulidad radical de la conducta empresarial de la demandada consistente en negarle el nombramie......
  • SJS nº 2 386/2022, 9 de Septiembre de 2022, de Vigo
    • España
    • 9 Septiembre 2022
    ...por vulneración de derechos fundamentales, relacionados con este sindicato en el centro de trabajo: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13/3/18, conf‌irmada por el Tribunal Supremo el 22/5/19, que condena a la demandada, por vulneración del derecho fundamental ......
  • STSJ Galicia 866/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 14 Febrero 2023
    ...por vulneración de derechos fundamentales, relacionados con este sindicato en el centro de trabajo: 1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13/3/18, conf‌irmada por el Tribunal Supremo el 22/5/19, que condena a la demandada, por vulneración del derecho fundamenta......
  • STS 388/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...la sentencia de 13 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 1/2018, seguido a instancia del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y D. Celso , contra la empresa Securitas Segurida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR