STSJ Cataluña 20/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución20/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/2021

En los autos nº 21/2021, iniciados en virtud de demanda conf‌licto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 23/03/2021 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conf‌licto colectivo en la que interviene como parte demandanteCONFEDERACIÓ SINDICAL OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO de CATALUNYA) y como parte demandadaACET-UNO, TRANSCALIT y UGT - FeSMC, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 26/05/2021 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a def‌initivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo, instado por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por cuenta de las empresas de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres en vehículos automóviles que circulan sin camino de rodadura f‌ijo y sin medios f‌ijos de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, establecido en el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías de carretera; a los que es de aplicación lo dispuesto en el el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

(Hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

(Código de convenio núm. 08004295011994; el Boletín Of‌icial de la Provincia de Barcelona publicó el 31/3/2020 la Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que se dispuso su inscripción y publicación; hecho incontrovertido).

TERCERO

Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio fueron las representaciones de las asociaciones empresariales TRANSCALIT y ACET-UNO, y de las centrales sindicales CCOO y UGT.

(Hecho incontrovertido, y texto del Convenio).

CUARTO

Reunida la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, en fecha 30 de octubre de 2020, a instancia de la Sección Sindical de UGT de Dachser Spain, se constató la existencia de discrepancias en la interpretación del artículo 34.1 del Convenio, concluyendo sin acuerdo.

En la referida reunión se hizo constar: "la parte social entiende que los permisos retribuidos tienen que iniciarse siempre en día laborable, y algunas empresas del sector son reticentes a aplicarlos según la normativa actual".

(Documento 1 acompañado a la demanda, folios 6 y 7).

QUINTO

En fecha 16 de marzo de 2021, tras solicitud del sindicato CC. OO. en relación a la cuestión objeto de la presente litis, fue celebrado acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (delegación Barcelona), en modalidad en línea, compareciendo las representaciones de las asociaciones empresariales Transcalit, Acet-Uno, y las centrales sindicales CC.OO. y UGT, con resultado sin avenencia.

(Documento 2 acompañado a la demanda, folios 8 a 10).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han resultado incontrovertidos en la litis, además de ser acreditados en virtud de los siguientes documentos:

- Hechos probados primero a tercero: No resultan controvertidos.

- Hecho probado cuarto: Documento 1 acompañado a la demanda (folios 6 y 7).

- Hecho probado quinto: Documento 2 acompañado a la demanda (folios 8 a 10).

Por lo que respecta al único documento aportado por TRANSCALIP en el acto de la vista, consistente en supuesta propuesta conjunta de los sindicatos UGT y CC.OO en la negociación del vigente Convenio Colectivo, no consideramos que ostente virtualidad probatoria, por cuanto no consta su autoría, ni aparece f‌irmado o rubricado.

SEGUNDO

Constituye el objeto de la litis la interpretación del artículo 34, apartado 1, del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, en relación al día de inicio del disfrute de los permisos retribuidos.

La demanda iniciadora del procedimiento instó que se declarase que, en aplicación del artículo 34.1 de la referida norma convencional, el inicio de los permisos retribuidos había de producirse en día laborable para la persona trabajadora, así como que el período de su disfrute únicamente podría desplegar sus efectos en días laborables.

La codemandada UGT se allanó a las pretensiones deducidas en la demanda.

La codemandada ACET-UNO, al contestar a la demanda, opuso la excepción de falta de acción por ausencia de interés litigioso de carácter actual. De forma subsidiaria, se adujo que la redacción del suplico de la demanda, que de forma conjunta se ref‌iere a la totalidad de permisos regulados en el artículo 34.1 de la norma convencional, impide pronunciarse de forma específ‌ica respecto a cada uno de ellos, por lo que procedería la estimación o desestimación de aquélla respecto a la globalidad de aquéllos. Más subsidiariamente, se argumentó, en relación al permiso por asuntos propios, que ha de quedar fuera del proceso porque no depende de un hecho causante ajeno a la voluntad de la persona trabajadora, ni concurre conf‌licto actual. Continuando con el permiso por nacimiento de hijo o hija, se instó su desestimación, por haber quedado el redactado de la norma convencional sin contenido tras la publicación del R.D. 6/2019, que modif‌icó el artículo 37.3 y 48.4 del

Estatuto de los Trabajadores; si bien, de mantenerse que se encontraría en vigor como mejora convencional, tampoco podría estimarse la pretensión deducida, por cuanto conduciría a que el progenitor distinto de la madre biológica disfrutase de un permiso superior al de ésta; añadiendo que ha de haber inmediatez entre el hecho causante y el disfrute del permiso. En cuanto a los permisos por matrimonio y por fallecimiento o enfermedad de familiar, se mostró la conformidad en que su inicio se produjese en día laborable, si bien se añadió que no debería limitarse su disfrute a días de esta naturaleza. Por último, en relación al permiso por razón de boda de padres, hermanos/as o hijos/as, se argumentó que la sentencia únicamente podría pronunciarse sobre su inicio, al tratarse de un solo día, y que, tratándose de un permiso de origen convencional, la verdadera intención de lo/as negociadore/as era que se pudiera acudir al acto de la citada ceremonia, por lo que si ésta aconteciese en día no laborable, no habría lugar a su disfrute. Para todos los supuestos, se añadió que únicamente cabía disfrutar los permisos si el hecho causante se produjese en tanto la persona trabajadora presta servicios, y no si el contrato está suspendido, por lo que la demanda, tal como se encuentra planteada, ha de ser desestimada.

La codemandada TRANSCALIT, en su contestación a la demanda, se adhirió a lo manifestado por la codemandada ACET-UNO, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa ad causam, por considerar que no concurre interés legítimo, dado que el conf‌licto únicamente afecta a una empresa, por lo que debió plantearse en este específ‌ico ámbito. En cuanto al fondo, se opuso tanto a la pretensión de que el día de inicio del disfrute de permisos fuese laborable, como a la de que el referido disfrute se produjese únicamente en días laborales. A tal efecto, se adujo a que procede estar a la naturaleza híbrida de los convenios colectivos, y a la ef‌icacia contractual de la negociación colectiva, siendo así que no puede interrumpirse el disfrute del permiso, por cuanto ello rompería el equilibrio de la negociación colectiva derivada del convenio aplicable.

La parte actora, en trámite de alegaciones a las excepciones alegadas de contrario, se opuso a las mismas argumentando que concurre el interés general de todo/as lo/as trabajadore/as que formen parte del Convenio Colectivo, siendo así que la demandante es una de las partes negociadoras de éste, y que la Comisión paritaria del Convenio resolvió, aunque la consulta fuera instada por otro sindicato o empresa.

No habiéndose formulado oposición al allanamiento a la demanda de la codemandada UGT, procede tener a la misma por allanada a la demanda.

TERCERO

Centrada la cuestión en los términos expuestos, procede dirimir en primer lugar la primera de las excepciones opuestas por las entidades codemandadas, cual es la falta de acción por ausencia de interés litigioso de carácter actual (en la denominación otorgada por ACET-UNO) o falta de legitimación ad causam (en términos esgrimidos por TRANSCALIT) .

Ambas excepciones, pese al divergente nomen iuris utilizado, tienen por objeto la ausencia de actualidad de conf‌licto que determine la legitimación ad causam del sindicato accionante (en pretensión a que se allanó el sindicato UGT, inicialmente codemandado) en relación a la demanda...

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