STS 898/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4400
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución898/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 247/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 898/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a la que se ha adherido CCOO, UGT, STC , USO y CSI-F contra EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.GT.) se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se declare la NULIDAD de la medida adoptada por la empresa consistente en la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro complemento salarial ASTIP de 2015, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, o subsidiariamente se declaren la medida como INJUSTIFICADA , declarando asimismo en ambos casos el derecho al cobro del referido complemento».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda deducida por CGT, a la que se ha adherido CCOO, UGT, STC , USO y CSI-F CONTRA- EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, declaramos la NULIDAD de la medida adoptada por la empresa consistente en la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro complemento salarial ASTIP de 2015 , con todos los efectos inherentes a dicha declaración , declarando el derecho al cobro del referido complemento en los términos expuestos en el apartado 4 del fundamento jurídico tercero de esta resolución».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (en adelante ATENTO) es una multinacional de servicios de Telemarketing/ Contact Center, que emplea a un promedio de 10.000 trabajadores, y tiene centros de trabajo distribuidos en hasta 14 provincias del territorio nacional. Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center (B.O.E. de 27 de julio de 2012). La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con notable implantación en la plantilla de ATENTO, habiendo obtenido 44 delegados en elecciones a comités de empresa en las diversas elecciones sindicales celebradas en la empresa, de un total aproximado de 208.- conforme.- SEGUNDO.- Afecta el presente conflicto colectivo al personal de ESTRUCTURA de ATENTO, definido como aquel personal dedicado a actividades de gestión interna de la empresa en el art. 12 del convenio.-conforme- TERCERO .- Existe en la empresa demandada un sistema de retribución variable para el personal de Estructura, que se denomina "ASTIP" , acrónimo del nombre del complemento en inglés " Atento Short Term Incentive Plan" . Históricamente los empleados de Estructura de ATENTO han venido cobrando de manera invariable dicho complemento (si bien ha tenido otras denominaciones en nómina), que se abonaba en una paga anual en el mes de abril, junto con la nómina del mes de marzo. El complemento consiste en un porcentaje sobre el salario anual.-conforme- El complemento se ha cobrado siempre, desde al menos el año 2.009 y hasta el mes de abril de 2.015, habiendo podido variar la cuantía del mismo.-conforme.- CUARTO.- La empresa en el mes de abril de 2016 ha remitido carta a la totalidad de los afectados por el presente conflicto con el contenido que obra en los descriptores 29 y 48) del que destacamos los siguientes pasajes: "Una vez evaluados los resultados de la Compañía, en 2015 no se alcanzaron los objetivos financieros que activan el sistema de retribución variable ASTIP 2015.- No obstante, te comunicamos que permaneces adscrito al sistema de retribución variable ASTIP 2016, y en breve se te comunicara detalle de los objetivos para este ejercicio.- Tu salario bruto para 2016 será.. No obstante, para agradecer tu contribución y el esfuerzo realizado durante el año 2015, la Compañía ha aprobado un nuevo Plan de Beneficios, que incrementará tu Compensación Total actual, para los empleados de estructura del cual eres elegible.- A partir del próximo mes de mayo, se incrementará tu Compensación Total en un importe de "IMPORTE ANUAL CHEQUE" euros, a través de un mecanismo que es fiscalmente muy interesante para el trabajador y que consistirá en la entrega de cheques comida, siendo el importe total de la chequera de "CHEQUERA MES" euros al mes.- La concesión del beneficio supone una mejora global de tu compensación económica y lo percibirás durante once meses al año, que se mantendrá en el futuro como parte de tu retribución con carácter consolidable, constituyendo un beneficio adicional ASTIP 2016. Atendiendo a lo anterior, para tener derecho a su percepción es necesario que manifiestes expresamente, mediante la firma de esta carta, la aceptación del nuevo beneficio como sustitución de cualquier cantidad que, en el caso de que se hubieran alcanzado financieros, hubiera podido corresponderte en concepto de ASTIP 2015, manifestando con ello tu renuncia expresa a cualquier acción de reclamación por este concepto.- Para cualquier información adicional sobre este nuevo plan, se ha publicado en la intranet una presentación donde puedes conocer el detalle y responder a todas aquellas preguntas que te puedan surgir.- Tanto tu responsable directo, como en Recursos Humanos estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.- Te ruego que en caso de conformidad con el contenido de la presente comunicación y particularmente en relación a la aceptación del nuevo beneficio otorgado en las condiciones señaladas, procedas a la firma de la presente comunicación en prueba de aceptación íntegra de su contenido...".- QUINTO.- . La empresa ha comunicado a la RLT desde la instauración del sistema de retribución las presentaciones obrantes en los descriptores 37 y 38 y 42 a 44- por reproducidos- en las que se explica la ponderación que cada objetivo individual o colectivo ha de merecer a la hora de configurar el incentivo, y que porcentaje de cumplimento es requerido para generar la retribución.- No obstante lo anterior, la empresa reconoce que no ha comunicado a la RLT los concretos objetivos fijados ni para el año 2.015, ni en los ejercicios anteriores.- hecho conforme- SEXTO.- Según consta en el informe pericial que se aporta, el Grupo Atento España está compuesto por cinco sociedades: Atento Teleservicios España, S.A.U. (en adelante 'Atento', 'la Sociedad' o 'AESP')2 (sic), Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A.U., Atento servicios Auxiliares Contact Center, S.A.U.,Atento Impulsa, S.A.U. y Global Rossolimo, S.L.U, si bien esta última no tiene obligación de consolidar cuentas con las anteriores, y ha sido tenido en cuenta por indicación de la dirección de la empresa. Sólo las dos sociedades referidas en primer lugar, tienen obligación de presentar cuentas auditadas.- El EBIDTA ajustado de este grupo- resultado de deducir del EBIDTA los gastos e ingresos no recurrentes- ascendió a 14.334.377 euros, mientras que el objetivo que en fecha que no consta fijó la empresa para abonar el complemento STIP 2015 era de 19.376.575 euros, lo que implica un logro del 74 por ciento del objetivo fijado, siendo el mínimo de cumplimiento para generar el beneficio el 94,8%.- La cantidad presupuestada para el año 2.015 en concepto de Astip ascendía a 2.258.078 euros. - pericial obrante al descriptor 64-.- SÉPTIMO.- Damos por reproducidas las cuentas anuales de la demandada ATENTO TELESERVICIOS S.A que obran en descriptor 62 de las actuaciones que damos por reproducido, si bien destacamos que: El resultado de la explotación en el año 2.015 fue de 4.069 miles de euros, mientras que en el año precedente fue de - 5.668 miles de euros. - El resultado del ejercicio fue de 2.667 miles de euros en 2.015 y de 4.465 miles de euros en 2.014.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por D. Lucio , actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., se consignan los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en lo dispuesto en el articulo 207, a) de la ley reguladora de la jurisdicción social tiene por objeto el presente motivo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida al haberse producido exceso de jurisdicción al concurrir la excepción de falta de acción del sindicato demandante.- Segundo.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207, e) de la ley reguladora de la jurisdicción social , se fundamenta el presente motivo en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como expresamente infringido lo establecido en el artículo 41 del estatuto de los trabajadores .- Tercero.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207, e) de la ley reguladora de la jurisdicción social , se fundamenta el presente motivo en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como expresamente infringido lo establecido en los artículos 3.c ) y 26.3 del estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 64.5 f del mismo texto legal y con el articulo 1256 del código civil .- Cuarto- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207, c) de la ley reguladora de la jurisdicción social , se fundamenta el presente motivo en la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, denunciándose como expresamente infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con lo establecido en el articulo 24 de la constitución española al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia extra pepita.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 15/Junio/2016 [autos 125/16], por la que se declaró la nulidad de la «supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro [del] complemento salarial ASTIP de 2015, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, declarando el derecho al cobro del referido complemento...»

  1. - Interpone recurso ordinario de casación la empresa, articulando los siguientes motivos -con no siempre perceptible sustantividad argumental-:

a).- Al amparo del art. 207.a) LJS se solicita la nulidad de la sentencia, por considerar que se ha «producido exceso de jurisdicción al concurrir la excepción de falta de acción del Sindicato demandante».

b).- Bajo la cobertura del art. 207.e) LJS se denuncia la infracción del art. 41 ET , por haber entendido la sentencia recurrida -indebidamente- que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

c).- Con el mismo amparo se proclama la conculcación de los arts. 3.c ), 26.3 y 64.5.f) ET , así como del art. 1256 CC .

d).- Finalmente se sostiene -ex art. 207.c) LJS- que la sentencia ha incurrido en incongruencia «extra petita», conculcando los arts. 218 LECiv y 24 CE .

SEGUNDO

1.- En el primer motivo ya referido, la empresa recurrente trata de justificar su pretensión de nulidad de actuaciones -como ya dijimos- en la falta de acción del Sindicato accionante. Y al efecto se invocan diversos precedentes en los que esta Sala ha apreciado el defecto -ahora imputado- en supuestos de ausencia de «lesión actual del propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trató de tutela mediante el ejercicio de la acción», y en las que se afirma que en el proceso no cabe plantear «cuestiones futuras o hipotéticas» ni solicitar «una mera opinión o consejo».

  1. - Destaquemos que la denominada «falta de acción» no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que se le haya identificado -y no siempre acertadamente- no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, con la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o incluso -erróneamente- con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada (entre las últimas, SSTS 08/05/15 -rco 56/14 -; 15/09/15 -rco 252/14 -; 11/12/15 -rco 15/15 -; 08/03/16 -rco 82/15 -; y 22/02/17 -rco 120/16 -).

    Resaltemos también que en la mayoría de los supuestos referidos -en los que se argumenta con propiedad la excepción- la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 - rco 120/16 -; y 09/03/17 -rcud 2958/15 -). Ahora bien de esta innegable característica de la falta de acción -su incardinación en el campo del derecho necesario- no cabe derivar la conclusión que el recurso obtiene, la de que por ser apreciable de oficio no quepa rechazar su alegato pese a efectuarse por primera vez en este trámite casacional. Porque si bien la Sala ha de apreciar de oficio el defecto si lo entiende concurrente, de todas formas también puede rechazar el debate por novedoso y excluir su tratamiento formal -la justificación argumental- cuando no aprecie visos de que el defecto concurra, si -como es el caso- se ha invocado como novedad en trámite extraordinario de casación, caso en el que el Tribunal razonablemente ha de quedar exento de justificar el rechazo a la extemporánea -e injustificada- pretensión. Criterio éste que es el que ha seguido la Sala respecto de la competencia de jurisdicción -también apreciable de oficio- y respecto de la que hemos afirmado que la posibilidad de que la misma «pueda y deba ser examinada de oficio cuando proceda ... no implica la facultad de la parte para exigir su examen, cuando con ello plantea una cuestión nueva», pues «en otro caso, se desnaturalizaría el carácter singular del recurso que nos ocupa, para reducirlo ... o degradarlo a un nuevo nivel jurisdiccional...» ( SSTS 02/04/96 -rcud 3604/94 -; 18/12/96 -rcud 2981/95 -; 14/03/97 -rcud 3415/96 -; 04/01/98 -rcud 1700/98 -; y 28/05/08 -rcud 814/07 -).

  2. - Ahora bien, de todas formas en el presente caso la Sala considera oportuno razonar la gratuidad de la excepción alegada, cuando menos para clarificar las respectivas posturas de las partes, coadyuvando así a la resolución de las restantes infracciones.

    Al efecto hemos de destacar que la empresa incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 26/05/10 -rec 764/06 -; 01/06/10 -rec. 1028/07 -; 01/06/10 -rec 349/06 -; 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec 189/06 . Y SSTS -Sala Cuarta- ... SG 17/05/17 -rco 240/16-;05/07/17 -rco 244/16-; y SG 12/07/17 -rco 278/16-). Y ello es así, porque sostiene el recurrente que la demanda estaba basada en que la comunicación de la empresa en Abril/16 «implicaba la supresión del complemento -ASTIP 2015- y su sustitución por un sistema de cheques comida», cuando en realidad -sigue diciendo la empresa recurrente- «la Empresa demandada únicamente comunicó... que no se habían alcanzado los objetivos financieros que activaban el sistema de retribución variable ASTIP 2015 y que ... para agradecer al personal el esfuerzo realizado, la empresa había aprobado un nuevo Plan de Beneficios...» [cheques comida bajo determinadas condiciones]. Estas afirmaciones no se ajustan a la realidad, porque si bien es cierto -conforme a la demanda y los HDP- que la empresa había comunicado la supresión del complemento ASTIP de 2015, habida cuenta de que «no se alcanzaron los objetivos financieros que activan el sistema de retribución variable ASTIP 2015», no lo es menos que para «agradecer tu contribución y el esfuerzo realizado» se les concede a los trabajadores el beneficio de cheques/comida, pero para «su percepción es necesario que manifiestes expresamente... la aceptación del nuevo beneficio como sustitución de cualquier cantidad que, en el caso de que se hubieran alcanzado [resultados] financieros hubiera podido corresponderte en el concepto de ASTIP 2015, manifestando con ello tu renuncia expresa a cualquier acción de reclamación por este concepto». Y sobre esta base, primero la de anunciar que no se hace efectivo el complemento ASTIP/2015 -que se viene percibiendo cuando menos desde 2009- por los insuficientes resultados financieros que se aducen, y en segundo término la de que se reconoce otro beneficio -cheque/comida- pero tan sólo si el trabajador renuncia expresamente a reclamar frente a aquellas supresión, resultan patentes no sólo la distorsión que el recurso hace de la expresa pretensión ejercitada en este procedimiento, sino la patente legitimación activa del Sindicato demandante para accionar en vía judicial y reclamar la nulidad de aquella comunicación, con el restablecimiento del derecho suprimido. Legitimación independiente -claro está- de lo que en su caso pudiera resolverse en cuanto al fondo de la cuestión.

TERCERO

1.- Muy contrariamente admitimos la segunda de las denuncias formuladas, la relativa a infracción del art. 41 ET . Al efecto debemos recordar que la decisión recurrida argumenta: a) que si bien la empresa «comunicaba anualmente las variables a considerar de cara a obtener la retribución denominada ASTIP», las indicaciones se hacían «de forma abstracta, sin que se fijase el concreto objetivo fijado por la empresa que debería alcanzarse» para obtener la retribución; b) que perfilado en tal forma y por aplicación de los arts. 1256 CC y 64.1.f) ET , «existe un derecho por parte de los trabajadores a percibir la retribución variable en aquellos ejercicios en los que no se haya fijado con la debida antelación y comunicado tanto a los afectados como a sus representantes legales»; c) que si la empresa ha procedido a modificar en 2015 el sistema retributivo, eliminando el complemento ASTIP e instaurando -tras renuncia expresa a reclamar frente a aquella supresión- el sistema de cheque/comida, con ello la demandada «está modificando de forma unilateral condiciones sustanciales del colectivo afectado, sin invocar causa legal que justifique tal proceder, y prescindiendo del procedimiento legalmente previsto al efecto en el apartado 4 del propio art. 41» .

  1. - Pues bien, compartimos el criterio de la Audiencia Nacional respecto de que si es HDP -ordinal quinto- que «la empresa reconoce que no ha comunicado a la RLT los concretos objetivos fijados ... para el año 2015...», la doctrina jurisprudencial al uso comportaba el derecho de los trabajadores a percibir el cuestionado complemento ASTIP en 215, habida cuenta de que cuando no se fijan los objetivos o dejan de controlarse los resultados alcanzados entran en juego principios o doctrina que impiden perjudicar a la contraparte, porque «... el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa... y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso ... se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior ... no puede sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC » ( SSTS 19/11/01 -rcud 3083/00 -; 14/11/07 -rcud 616/07 -; 18/02/14 -rco 228/13 -; 01/07/14 -rco 101/13 -; y 24/03/15 -rco 8/14 -).

  2. - Tampoco podemos admitir -en contra de ese planteamiento- la argumentación recurrente de la doctrina de los actos propios que en el recurso se hace, sosteniendo que aquella imprecisión en los objetivos era la habitual en la empresa -ciertamente lo sostiene el mismo ordinal quinto de los HDP-, porque tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...» ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -). Y precisando esa idea nuclear, la vinculación a la voluntad previa, por la Sala Primera del TS se ha mantenido que para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, «es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción». Y que precisamente por ello, la jurisprudencia exige «una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza»; lo que «implica la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata» (así, la STS Iª 1136/2004, de 23/Noviembre , con las muchas que en ella se citan).

    A la vista de tan contundente doctrina, mal puede pretenderse que en el caso de autos sean invocables los «propios actos», pues con independencia del sujeto al que en su caso imputar tal doctrina -Sindicatos, RLT o trabajadores individualmente considerados-, de todas formas es lo cierto que por esta Sala no se alcanza a ver en los precedentes años más que la voluntad de aquietarse al resultado -favorable para los trabajadores- en la percepción del ASTIP, pero en manera alguna se aprecia aquiescencia tácita a la innegable irregularidad de que con antelación no fuesen conocidos los parámetros determinantes del derecho al complemento.

  3. - Pero de todas formas hay un punto en el que coincidimos con la recurrente y es que no ha habido una indebida MSCT, sino un mero incumplimiento -y además temporalmente concretado- de una obligación retributiva, pues no sólo no está acreditada la voluntad empresarial de sustituir el modelo remuneratorio -cambiando el ASTIP/2015 por el cheque/comida- basándose en supuestas o reales «razones técnicas, organizativas o productivas» y amparándose en el poder de dirección empresarial -el ius variandi -, sino que expresamente se respeta el modelo pero se aduce el fracaso de los objetivos fijados para generar la percepción del complemento, siquiera -para evitar reclamaciones- se ofrece un más limitado beneficio de cheque/comida, cuya percepción se condiciona a la renuncia a reclamar por el ASTIP/2015; es más, este condicionamiento evidencia que en manera alguna se ha pretendido suprimir el complemento cuestionado, ni siquiera para el ejercicio de 2015, sino que tan solo se alega la no concurrencia de su presupuesto, los objetivos determinantes del derecho a su percepción; que no es lo mismo, ni en su naturaleza ni en las consecuencias de su respectiva injustificación, pues tratándose de un mero incumplimiento salarial el pronunciamiento a dictar por la Sala es el de improcedencia de la decisión [ arts. 3.c y 26. 3 ET, así como 1256 del CC ] y no la nulidad de la misma [art. 138.7 LJS].

CUARTO

1.- Está claro que nuestra precedente argumentación comporta que igualmente rechacemos el tercero de los motivos del recurso, relativo precisamente a la infracción de los preceptos sustantivos que acabamos de referir [[ arts. 3.c y 26. 3 ET , y 1256 del CC ], en tanto que ya argumentamos más arriba que la previa indefinición de los objetivos por parte de la empresa y su unilateral fijación transcurrido el periodo al que se refiere, carece de eficacia para excluir el derecho de los trabajadores a la correspondiente percepción, conforme a la doctrina anteriormente citada [en FJ Tercero.2] y con apoyo normativo precisamente en los preceptos antes indicados y que el recurso entiende conculcados.

  1. - Contrariamente también hemos de aceptar la última de las denuncias, referida a la incongruencia «extra petita», porque -en efecto- para la doctrina constitucional, tal defecto procesal se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el "petitum"» ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28). Y reiterando este planteamiento por nuestra parte hemos afirmado que tal defecto no sólo implica «un desajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones», sino que tal proceder constituye a la par «una infracción de los principios dispositivo y de aportación de parte, que impiden al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas -en su calidad de verdaderos "domini litis"- las que conforman el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial». Porque -lo recordamos constantemente- la exigible congruencia comporta que el fallo de la sentencia «sea adecuado al objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos [partes], por lo pedido ["petitum"] y por la realidad histórica que constituye la razón de pedir ["causa petendi"]» (entre las recientes -con unas u otras palabras-, SSTS 24/09/15 -rco 54/04 -; 30/03/16 -rcud 1294/14 -; 20/06/16 -rco 52/15 -; 07/03/17 -rco 58/16 -; y 10/05/17 -rco 88/16 -).

    Añádase que tal incongruencia constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], cuando «la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones... suponga una modificación sustancial del objeto procesal... produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales» ( SSTC 264/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 40/2006, de 13/Febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, F. 2 ; 83/2009, de 25/Marzo, FJ 2 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 5 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 126/2011, de 18/Julio, FJ 28 ; 25/2012, de 27/Febrero, FJ 3 ; 31/2012, de 12/Marzo, FJ 5 ; y 178/2014, de 3/Noviembre , FJ 6.b. Criterio del que no hemos hecho eco, por ejemplo, en las SSTS 10/05/16 -rco 49/15 -; 14/12/16 -rco 17/16 -; y 22/12/16 -rcud 3268/14 -)

  2. - Perfilada así la figura -incongruencia por exceso-, la misma ha de entenderse producida en el presente caso, siendo así que los términos del «suplico» de la demanda, ratificada en el acto de juicio, no consienten el pronunciamiento que se hace en la parte dispositiva. Recuérdese que aquella se limita a solicitar que «... se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa... con todos los derechos inherentes a dicha declaración, o subsidiariamente se declare la medida como injustificada, declarando asimismo en ambos casos el derecho al cobro del referido complemento». Pero la sentencia -por remisión al FJ Tercero.4- no sólo cuantifica expresamente el derecho de los trabajadores y la condena de la empresa en una cantidad global [2.258.078 €], sino que incluso añade pronunciamiento relativo a su reparto por los trabajadores afectados «en proporción al salario ya percibido por cada uno de ellos durante el año 2015»; lo que pretende justificar -además- mediante la consideración de que «desconociéndose los concretos criterios para su asignación, éstos son los únicos datos objetivos existentes».

  3. - Cierto que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el órgano judicial se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales [ SSTC 9/1998, FJ 2 ; 227/2000, de 2/Octubre, FJ 2 ; 278/2006, de 25/Septiembre, FJ 3 ; 24/2010, de 27/Abril, FJ 3 ; y 91/2010, de 15/Noviembre , FJ 5]. Pero el presente caso, reclamado -exclusivamente- el reconocimiento del derecho al complemento ASTIP/2015, «con todos los efectos inherentes a dicha declaración», mal puede esta última expresión -contrariamente a lo que en la impugnación del recurso se afirma- servir de base para efectuar una determinación cuantitativa no pretendida del complemento y menos aún fijar un sistema de reparto entre los trabajadores afectados -proporcional al sueldo- que el Tribunal de instancia considera idóneo, porque desconoce -razona la sentencia- los criterios usualmente utilizados por la empresa; es más, ni tan siquiera sería admisible -por integrar inaceptable alteración de la demanda, ex art. 85.1 LJS- que en el acto de juicio se pretendiese la incorporación al proceso de tales cuestiones, cuyo debate -de no ser conforme la parte demandada, como es el caso- a no dudarlo comportaría censurable indefensión.

  4. - En todo caso nos parece obligado insistir en que los términos declarativos de esta resolución vienen determinados por los de la propia pretensión ejercitada, que está carente de la concreción de datos que señala el art. 160.3 LJS para «una pretensión de condena susceptible de ejecución individual», por lo que -consideramos necesario precisarlo- no consienten una ejecución colectiva y únicamente pueden servir de título -en su caso- para que los interesados puedan reclamar la concreción de sus derechos. Recordemos que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas «sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución» y que «... para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible» (recientes, SSTS 18/06/13 -rco 108/12 -; 09/06/15 -rco 25/14 -; 07/10/15 -rco 247/14 -; y 08/04/16 -rco 285/14 -).

QUINTO

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- nos llevan a la parcial estimativa del recurso interpuesto, con la correlativa modificación de los pronunciamientos de instancia, en los términos que se indicarán. Lo que se resuelve sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «ATENTO TELESERVICIOS España, SA».

  2. - Revocar en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 15/Junio/2016 [autos 125/16 ], dejando sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo relativo al ASTIP para 2015, así como su determinación cuantitativa y el sistema de reparto.

  3. - Estimar también parcialmente la demanda formulada por «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» [CGT], a la que se han adherido «EUSKO LANGILEE ALKARTASUNA» [ELA-STV], «FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS» [CCOO], «FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES» [FASGA], «UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO], «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS» [CSIF], «CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA» [CIG], «SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA LA MANCHA» y «SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES» [STC], declarando injustificada la supresión del complemento ASTIP para 2015 acordada por la demandada «Atento Teleservicios España, SA», reconociendo el correlativo derecho de los trabajadores afectados a percibirlo y condenando a la referida empresa a su abono, en los términos que procedan.

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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