STS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. Encarnación Gerrero Vaquero, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), así como el presentado por la Letrada Dña. María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO DE MADRID-REGION, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sec. primera), de fecha 15 de noviembre de 2004, en el proceso número 14/2004 en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINSITRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, por LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT y por LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF contra LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES CSIT-UP, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación Letrada de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO, de la Federación de Servicios Públicos de UGT y de Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando íntegramente la Demanda se venga a reconocer al Personal Laboral del Instituto Madrileño para la Formación, de la Agencia para el Empleo de Madrid, Agencia para el desarrollo de Madrid y Agencia Financiera, integrados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , el derecho a que el Complemento Personal del Extinto IMAF aumente en la misma cuantía que el salario base y en consecuencia se condene a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción interpuesta por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF contra la mencionada COMUNIDAD y contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIST-UP), y desestimando asimismo la referida demanda, debemos absolver y absolvemos libremente a los citados codemandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 1999 , se acordó la integración del personal laboral del Instituto Madrileño para la Formación, de la Agencia para el Empleo de Madrid, Agencia para el desarrollo de Madrid y Agencia Financiera integrados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , figurando en el anexo I del citado Acuerdo la homologación de las categorías profesional del Convenio de origen. Igualmente se pacta una distribución salarial compuesta por los siguientes conceptos: salario base (se corresponde con el fijado en el Convenio Colectivo para todo el personal laboral de la Comunidad de Madrid ) y un complemento personal del extinto IMAF (que corresponde con el exceso de salario que venían percibiendo hasta la fecha de la integración al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid).- SEGUNDO.- Que como consecuencia de los problemas de interpretación en el Complemento Salarial del Extinto IMAD, se acuerda por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio colectivo para Personal Laboral de la CAM , Acta 8/2000 bis de 13 de junio de 2000. Determinando en su punto 9.1 que : " En todos los casos en los que aparezca Complemento Personal del Extinto IMAF, se sustituye por SALARIO PERSONAL CONSOLIDADO. El salario personal consolidado es una retribución que no podrá ser absorbida ni compensada, y que está consolidada para cada trabajador independientemente de los traslados forzosos, modificación del organigrama, inclusión en nuevos organismos, y cualquier otra circunstancia que no fuera la presentación voluntaria del trabajador a un proceso de traslado o promoción TERCERO.- En el sentido indicado en el ordinal anterior en el mes de abril de 2001, se remite a todos los trabajadores por la Consejería de Economía carta de carácter personalizada, en la que se hace constar expresamente: "El salario personal a extinguir bruto anual es una retribución que no podrá ser absorbida ni compensada, quedando sometida a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual".- CUARTO.- Que en el año 2003 el salario base en todas las categorías y niveles el 2% más la subida adicional y compensatoria de las modificaciones introducidas en el sistema de clasificación profesional, mientras que el Complemento Personal del Extinto IMAF se ha incrementado únicamente en el 2% prevista en la Ley general de Presupuestos Generales del año 2003. QUINTO.- En base a las normas pluriconsensuadas que se citan entre los antecedentes de hecho del escrito de demanda, los actores interesan que se aplique al complemento personal del extinto IMAF, el mismo incremento salarial anual que se aplica a sus respectivos salarios base".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO DE MADRID-REGION.

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente la estimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por el TSJ Madrid en el procedimiento 14/2004 y en fecha 15/11/04, ha desestimado el conflicto colectivo formulado por los Sindicatos «Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO.», «Federación de Servicios Públicos de UGT» y «Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF», en reclamación de que el Complemento Personal del extinto IMAF tuviese idéntico incremento al fijado para el salario base.

Decisión de la que discrepa la Federación de la UGT, denunciando -al amparo del art. 205.e) LPL - la infracción del art. 82.3 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 37 Constitución Española y 4.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . E igualmente recurre la Federación de CC.OO., que con la citada cobertura procesal acusa la vulneración del Acuerdo de Transferencia de 28/01/99, el Acta 1/99 [28 y 29/Enero] de la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo y el Acta 8/2000 [13/06/00], así como la comunicación efectuada por la Directora del Instituto de Formación en Abril/01 desarrollando el punto 9º de la citada Acta, el art. 8.3, la Disposición Adicional 19ª y Anexo VII del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , el art. 12 de la Orden de 03/01/03 [Consejería de Hacienda], el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y los arts. 3.1, 1091 y 1112 del Código Civil .

SEGUNDO

1.- Por exigencias de una elemental claridad expositiva hemos de resumir los datos configuradores del debate y que más extensamente figuran en los «antecedentes de hecho»: (a) el llamado «Complemento Personal» se corresponde con el exceso de salario que el personal del extinto IMAF venía percibiendo hasta la fecha de su integración en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y respecto de los trabajadores entonces ya incluidos en el ámbito de aplicación personal del mismo; (b) el complemento se pacta -con la denominación «salario personal a extinguir»- mediante Acuerdo adoptado en 28/01/99 por la Comisión Paritaria de Vigilancia de, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio, en cuyo Anexo se dispone la homologación de las diversas categorías profesionales previstas en el convenio de procedencia por el que se regía el personal del IMAF; (c) interpretando el significado de aquella expresión -«salario personal a extinguir»-, la Comisión Paritaria determina en 13/06/00 [Acta 8/2000 bis] que el citado concepto pase a denominarse «salario personal consolidado» y que es una retribución que no puede ser «absorbida ni compensada»; (d) en Abril/01, la Directora del Instituto para la Formación remite a cada uno de los trabajadores procedentes del IMAF carta en la que se les reitera que el «salario personal a extinguir» es una retribución que no puede ser compensada ni absorbida, «quedando sometida a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual»; y (e) en el año 2003, el salario base de todas las categorías y niveles se incrementó el 2%, más una subida adicional y compensatoria de las modificaciones introducidas en el sistema de clasificación profesional, mientras que el «Complemento Personal» sólo se ha incrementado el 2% previsto en la Ley General de Presupuestos de la CAM.

  1. - Igualmente ha de resaltarse que: (a) el Convenio Colectivo de la CAM aplicable al presente supuesto tiene vigencia del 30/06/01 al 31/12/03 [art. 3]; (b) el citado «Complemento Personal» no figura en la estructura salarial [arts. 35 a 45] que desarrolla el indicado Convenio; (b) la DT Vigésima establece que «las modificaciones introducidas en el sistema de clasificación profesional y la asignación de nuevos niveles retributivos entrarán en vigor el día 1 de enero de 2003, al igual que la Tabla Salarial de referencia, que figura en el Anexo VII»; y (c) en la DA Decimonovena se contempla la subida salarial prevista en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid [2%, para el año 2003] y se remite a los Anexos VII y VIII, en que «se recogen las modificaciones salariales dimanantes de la revisión del sistema de clasificación profesional y de puestos funcionales regulados en el presente Convenio mediante sendas tablas salariales de referencia, las cuales experimentarán los citados incrementos retributivos que incorporen las Leyes de Presupuestos de los años 2002 y 2003, año este último en el que, operado este incremento legal, serán ya las tablas retributivas de efectiva aplicación».

TERCERO

1.- La regla general en materia de actuación sucesiva de diversas fuentes salariales es la de que ha de operar el mecanismo de la absorción y compensación prevista en el art. 26.5 ET . Como tiene destacado esta Sala, se trata de una figura con tradición muy arraigada en Derecho, por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI, caracterizándose por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (así, las SSTS 10/11/98 -rec. 4629/97-; 09/07/01 -rec. 4614/00-; 18/09/01 -rec. 4147/00-; 02/12/02 -rec. 949/02-; 26/03/04 -rec. 135/2003-; 06/07/04 -rec. 4562/03-; 18/07/05 -rec. 1396/04-; y 26/12/05 -rec. 628/05 -). Norma general de la que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula [SSTS 29/06/01 -rec. 3496/00-; 26/12/01 -rec. 2049/01 -] (STS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -).

  1. - Este último supuesto excepcional es precisamente el que concurre en el presente debate, en que el Acta 8/2000 (bis) de la Comisión Paritaria del Convenio [CP] cambia -con evidente voluntad de evitar equívocos interpretativos- la denominación del complemento [pasa a ser «salario personal consolidado»] y -sobre todo- afirma tajantemente que la retribución no puede ser «absorbida ni compensada»; con ello está claro que aquel concepto salarial no puede verse afectado por las previsiones del art. 26.5 ET . Y aunque hipotéticamente pudiera argumentarse que la primera regulación del «exceso» retributivo del personal procedente del IMAF e integrado en la CAM incluso apuntaba a la aplicación de la norma general sobre la operatividad del mecanismo compensador, como sugiere su propia adjetivación de salario «a extinguir», de forma que la actuación de la CP pudiera ser incluso censurada como indebidamente modificadora de lo pactado [sobre este aspecto volveremos más adelante], lo cierto y verdad es que nadie ha puesto en duda la corrección interpretativa llevada a cabo y la solución se presenta en términos suficientemente razonables como para que hubiesen de vincular -en todo caso- a los Tribunales.

CUARTO

1.- En opinión de esta Sala, la única duda interpretativa planteable respecto del Acuerdo adoptado en 28/01/99 es precisamente la que resolvió la CP a través de la tan citada Acta 8/2000 (bis), la relativa a la posibilidad de absorber y compensar la diferencia retributiva que el personal procedente del IMAF mantenía respecto del personal laboral de la CAM, sin que los términos del pacto ofrezcan fundamento mínimamente sólido para cuestionarse -llegando más lejos- si la voluntad en la integración de aquel personal había sido precisamente la de perpetuar la diferencia retributiva en los exactos términos iniciales, que es lo que los accionantes vienen a sostener en el presente procedimiento. De esta forma, rechazamos que la decisión recurrida hubiese vulnerado en alguna forma los diversos preceptos que los recursos indican; antes al contrario, entendemos que su resolución se ajusta plenamente a los criterios hermenéuticos que para los convenios y pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que haya de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86 ] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); (c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84 Ar. 694; 15/04/88 Ar. 3171 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 - infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 -rec. 2812/92-, 03/02/00 -rec. 2229/99- y 21/07/00 -rec. 4097/99 -).

  1. - En la concreta aplicación de tales criterios al objeto de debate, entendemos: (a) desde el punto de vista finalístico [ art. 3.1 CC ], el mantenimiento de tratamientos salariales diferenciales es contrario al espíritu de integración en la CAM, tal como han declarado respecto del complemento de antigüedad las sentencias -dictadas en unificación de doctrina- de 28/02/00 [-rec. 1654/99 -], 21/01/03 [-rec. 1808/02-] y 30/01/03 [-rec. 1417/02 -]; (b) la anterior precisión y el básico principio expresado en la fórmula «a trabajo igual, salario igual» obligan a una interpretación restrictiva de toda diferencia de tratamiento salarial en función de la procedencia del colectivo en cuestión, conforme a elemental exigencia del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE ; (c) en el convenio colectivo no hay base alguna para extender al «salario personal consolidado» el incremento previsto como «subida adicional y compensatoria de las modificaciones introducidas en el sistema de clasificación profesional»; (d) en el plano de la estricta literalidad [arts. 3.1 y 1281 CC ], la fórmula utilizada por el Acta 8/2000 claramente está limitada a la intangibilidad de la diferencia salarial existente a la fecha de la integración [no puede ser «absorbida ni compensada»], sin que llegue a establecer garantía alguna para futuros incrementos y menos para la aplicación -al «salario personal consolidado»- de los aumentos que por excepcionales causas [como las variaciones producidas en la clasificación profesional y determinadas por la propia integración] se estableciesen respecto del salario base que regula el convenio colectivo; y (e) el antecedente que significa la inicial denominación del complemento diferencial [«salario personal a extinguir»] abona igualmente el rechazo de cualquier interpretación extensiva a que pudiera invitar el nuevo nombre atribuido por la CP [«salario personal consolidado»].

  2. - Consideración aparte nos merece la argumentación que se hace en el recurso formulado por UGT, cuando en apoyo de su pretensión invoca los arts. 37.1 CE , 82.3 ET y -muy particularmente- cuando recuerda que conforme al art. 4.3.f) del Convenio Colectivo «Los Acuerdos de la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismo términos que el presente Convenio Colectivo». El planteamiento no es convincente, porque -de acuerdo con lo previamente razonado- el Acta 8/2000 no llegó a la «interpretación» que los accionantes sostienen y si en tal sentido se hubiese manifestado su conclusión no sería ya interpretativa, sino indebidamente novatoria.

En efecto, si bien se ha dicho que el ET busca superar el papel marginal que la CP ha tenido tradicionalmente y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, disponiendo al efecto el art. 91 que puede atribuírsele la misión de «conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general» del Convenio Colectivo ( STC 217/1991, de 14/Noviembre , FJ 6), la doctrina jurisprudencial [STC 184/1991, de 30/Septiembre , FJ 5; SSTS 10/02/92 -rec. 576/91-; 15/12/94 -rec. 540/94-; 28/01/00 -rec. 1760/99-; 11/07/00 -rec. 3314/99-; 05/04/01 -rec. 1326/00 -] concreta que ha de aceptarse que a la CP de un Convenio Colectivo se le atribuyan «funciones que corresponden a la administración del Convenio», incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero han de negarse por contrarias a derecho «aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas» (SSTS 30/10/01 -rec. 2070/00-; 16/03/05 -rec. 118/03 -). Más en concreto se afirma que la interpretación del Convenio Colectivo llevada a cabo por la CP no puede alterar su verdadero contenido, de modo que como la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados del derecho -lo es la CP, conforme a los arts. 85.2.d. y 91 ET - se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas, si la CP opta por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer, pero si lo que se produce es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio (STS 03/06/91 -rec. 23/91 -). De esta forma, de acuerdo con lo previsto en los arts. 85.2, d) y 91 ET , la CP tiene la misión de «solventar las discrepancias» o «conflictos» que puedan surgir en la «aplicación e interpretación con carácter general» del convenio colectivo, pero sin que entre sus atribuciones figure la modificación de lo pactado en convenio colectivo [SSTS 03/06/91 -rec. 23/91; 15/12/94 -rec. 540/94 -]. Y también se dice que es cierto que el propio convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado «administración del convenio» [art. 85.2, d) ET ; SSTS 24/12/93 -rec. 1006/92-; 08/11/94 -rec. 1096/94 -], pero la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación [SSTS 27/11/91 -rec. 547/91-; 24/06/92 -rec. 2010/91-; 25/05/93 -rec. 275/92 -] (SSTS 04/06/96 -rec. 3767/95-; y 19/12/96 -rec. 1985/96-).

QUINTO

Finalmente ha de indicarse que en apoyo de su tesis los recurrentes invocan -también- la comunicación dirigida al personal afectado por la Directora del Instituto de Formación de la CAM y expresiva de que el concepto retributivo objeto de examen queda sometido «a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual». La invocación se hace en uno de los recursos [Federación de UGT] como simple refuerzo argumental de la denuncia de los diversos preceptos que enumera, y en el otro recurso [Federación de CC.OO] la misiva se refiere ya como propia norma vulnerada.

La cita -en uno y otro concepto- resulta inadmisible, porque tan alto cargo de la Administración no tiene atribuida competencia alguna interpretativa de las normas pactadas de cuya exégesis tratamos [Acuerdo de 20/01/99 y Convenio Colectivo] y tampoco sus criterios tienen valor de «normas [...] aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» ( art. 205.e LPL ). De atribuirle alguna cualidad argumentable por el cauce de infracción sería exclusivamente la de posibilitar la denuncia -como vulnerada- de jurisprudencia relativa a la doctrina de los propios actos, pero ni éste es el cauce que han seguido los autores del recurso ni tampoco hubiera podido considerarse infringido por la CAM tal apotegma, siendo así que el mismo [construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC : SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio, 73/1988, de 21/Abril, y 198/1988, de 24/Octubre ] se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84, 05/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y de la Sala de lo Social, sentencias de 23/03/94 -rec. 4043/92- y 24/02/05 -rec. 46/04 -). Y en supuesto de que tratamos, la comunicación enviada a los trabajadores por la Directora del Instituto para la Formación, ni comporta una declaración de voluntad que defina inalterablemente una situación jurídica, sino sólo la simple expresión de un criterio, ni su autora tenía facultades para vincular a la Administración autonómica, que es el sujeto activo -empleadora- de la relación.

SEXTO

De esta forma rechazamos que la decisión recurrida hubiese vulnerado en alguna forma los diversos preceptos que los recursos indican; antes al contrario, entendemos que su resolución se ajusta plenamente a los criterios hermenéuticos -ya citados y aplicados al supuesto debatido- que para los convenios y pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial. Y en consecuencia, coincidiendo con el razonado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, rechazamos el recurso de casación entablado y confirmamos la decisión recaída en la instancia; sin que proceda disponer la condena de la parte vencida al pago de las costas, de las que se hará cargo cada parte de las causadas a su instancia ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Sindicatos «FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO.», «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT» y «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF», frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 15/11/2004 y en el procedimiento nº 14/2004 , confirmando la desestimación del Conflicto Colectivo planteado y la absolución de los demandados COMUNIDAD DE MADRID y el «SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CIST-UP)». No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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