STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2981/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Letrado don Jesús Iglesias Ortega en nombre y representación de don Jesús Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3834/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 23 de Enero de 1995 en los autos de juicio num. 493/95, iniciados en virtud de demanda presentada por el Instituto Nacional de Empleo, (INEM) contra don Jesús Manuely Frumifer, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El INEM presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 20 de Junio de 1994, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Jesús Manueltrabajó para la empresa Frumifer S.A. desde el 5 de Julio de 1988 hasta el 4 de Enero de 1991 por terminación de contrato. El 1 de Abril de 1992 inició una nueva relación mediante contrato para fomento de empleo con una sociedad de la que a la vez era DIRECCION000y accionista hasta en un 75% en la fecha de la disolución del contrato el 21 de Diciembre de 1991. Solicitada prestación por desempleo le es concedida por un período de 450 días y en la cantidad total de 1.962.048 ptas.. Mediante revisión del expediente del demandado la entidad actora estimó que el reconocimiento de la prestación por desempleo se efectuó erróneamente, por estar en un supuesto fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el Sr. Jesús Manuelno ostenta el derecho a percibir la prestación por desempleo concedida y se le condene a la devolución de la cantidad percibida indebidamente por tal concepto.

SEGUNDO

El día 18 de Enero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 23 de Enero de 1995 en la que estimando la demanda condenó a don Jesús Manuela reintegrar al INEM la cantidad total de 1.962.048 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Jesús Manuelvino realizando una actividad de Encargado dentro de la empresa Frumifer S.A., apareciendo éste como trabajador de la misma a efectos de Seguridad Social entre 5 de julio de 1988 y 4 de enero de 1991 practicándose en dicho período las correspondientes cotizaciones al hallarse el Sr. Jesús Manueldado de alta como empleado de Frumifer S.A.. La referida relación se extinguió formalmente con efectos de 4 de enero de 1991, por terminación de contrato temporal acogido al Real Decreto 1989/1984. La "notificación de fin de contrato" aparece firmada por el Sr. Jesús Manuel, tanto en el apartado del trabajador como en el de la empresa; 2º).- El día 14 de enero de 1991 el Sr. Jesús Manuelsolicitó ante el INEM la concesión de las prestaciones por desempleo, las cuales le fueron reconocidas, habiendo percibido por este concepto el Sr. Jesús Manueluna cantidad total en concepto de prestaciones que asciende a 1.962.048 pts.; 3º).- La sociedad Frumifer S.A. había sido constituida mediante escritura notarial de 14 de abril de 1988, siendo así que según posteriores escrituras, de 18 de abril y 4 de octubre de 1991, se acordó un aumento del capital social de la citada entidad, en la cual el Sr. Jesús Manueltuvo en todo momento -mientras permaneció formalmente como trabajador de la misma- una participación accionarial no inferior al 25% del capital, aparte de otro 25% suscrito por su esposa Dña. Luz, siendo el Sr. Jesús ManuelDIRECCION000de la mencionada sociedad mercantil en el indicado período".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Jesús Manuelformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 10 de Julio de 1995, desestimó el recurso, y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Sr. Jesús Manuelinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Cataluña de 12 de Septiembre de 1990 y Galicia de 12 de Marzo de 1992, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1987.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil Frumifer S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 14 de Abril de 1988 ante Notario. Don Jesús Manuelfue DIRECCION001de esta sociedad, en unión de su esposa doña Luz, y otras dos personas más, que también eran marido y mujer. El Sr. Jesús Manuelsuscribió acciones que representaban un 25 por 100 del capital social, y su esposa suscribió también acciones equivalentes al mismo porcentaje del capital de tal sociedad. El objeto social de esta compañía es la "compra y venta de frutas y verduras", y "cualesquiera otras actividades y operaciones de lícito comercio, relacionadas directa o indirectamente con la expresada finalidad social". En la citada escritura de constitución de la sociedad se nombró al Sr. Jesús ManuelDIRECCION000y DIRECCION002DIRECCION003de la misma.

Así mismo mediante escrituras públicas de 18 de Abril y 4 de Octubre de 1991 se aumentó el capital de Frumifer S.A.. El Sr. Jesús Manuelha tenido, en todo momento, una participación de al menos el 25 por 100 del capital social, y su esposa también otra participación del 25 por 100. El Sr. Jesús Manuelha mantenido su condición de DIRECCION000de dicha compañía.

Jesús Manuelvino realizando la actividad de Encargado en la empresa mencionada, habiendo sido dado de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la misma. Esta relación laboral se basaba en un contrato temporal para fomento del empleo, amparado en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, que extendió su vigencia desde el 5 de Julio de 1988 al 4 de Enero de 1991; durante este período se abonaron las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social. Este contrato temporal se tuvo por extinguido el 4 de Enero de 1991; la "notificación de fin de contrato" aparece firmada por el Sr. Jesús Manuel, tanto en el apartado correspondiente al trabajador, como en el de la empresa.

El 14 de Enero de 1991 el Sr. Jesús Manuelsolicitó ante el Instituto Nacional de Empleo el reconocimiento y abono de la prestación contributiva de desempleo, solicitud a la que accedió este organismo. El Sr. Jesús Manuelpercibió del INEM, en concepto de prestaciones por desempleo, un total de 1.962.048 pesetas.

El Instituto Nacional de Empleo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, dirigida contra Jesús Manuel, por entender que éste había cobrado indebidamente dichas prestaciones ya que no tenía derecho a su percepción. En el suplico de tal demanda se solicita que se declare que el demandado Sr. Jesús Manuelno ostenta dicho derecho y se le condene a devolver al INEM la cantidad de 1.962.048 pesetas percibidas indebidamente.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia de fecha de 23 de Enero de 1995, en la que se estimó íntegramente la mencionada demanda del INEM. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Julio de 1995.

SEGUNDO

La alegación esencial sobre la que se centra el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, se concreta en la incompetencia por razón de la materia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver las cuestiones y problemas que se suscitan en la presente litis, por entender el recurrente que, en virtud de lo que disponen el art. 22 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, y el art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, la competencia para el conocimiento de tales materias corresponde a los Tribunales del Orden Social Contencioso Administrativo, tal como deciden las sentencias de contraste que en este recurso se aducen.

Ahora bien, resulta que en ningún momento anterior de este proceso el demandado, ahora recurrente, había alegado dicha excepción de incompetencia jurisdiccional; ni al contestar a la demanda en el acto de juicio, ni en el trámite de conclusiones del mismo, ni tampoco en el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda formulada por el INEM. Sin duda en esas actuaciones el Sr. Jesús Manuelalegó la infracción del art. 33 del Real Decreto 625/1985, pero no para basar en ella la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, como hace ahora en la casación para la unificación de doctrina, sino por entender que se habían incumplido los trámites procedimentales previos al proceso judicial, por ser inadecuados los que se habían seguido, lo que, en su opinión, le causaba indefensión y determinaba el decaimiento de las pretensiones de dicha demanda. Es incuestionable, que la alegación de incompetencia jurisdiccional se efectúa por vez primera en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por ello, es obligado tener en cuenta la doctrina que, en relación a supuestos análogos al expresado, establece la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. Esta sentencia manifiesta: "Cierto que la cuestión de competencia jurisdiccional es materia que por afectar al orden público puede ser abordada de oficio y en concordancia con ello la parte puede proponerla en cualquier momento. Pero este juego: de materia de orden público, examen de oficio y consiguiente posibilidad de la parte de incitar su conocimiento al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, debe cohonestarse con el carácter extraordinario y excepcional del recurso entablado. Ya la Sala, tiene declarado a este respecto, que incluso cuando la cuestión de competencia de jurisdicción haya sido propuesta en la instancia y en el recurso de suplicación o en alguno de estos grados jurisdiccionales, la especial índole del recurso de casación para la unificación de doctrina, obliga a que previamente a proponer en este recurso la cuestión de incompetencia de jurisdicción, se acredite por la parte en debida forma el presupuesto ineludible del mismo: la existencia de contradicción entre sentencias." Y tal sentencia, más adelante, precisa: " Pero con independencia de ello, lo decisivo es que la posibilidad de que la cuestión de competencia de jurisdicción pueda y deba ser examinada de oficio, cuando proceda incluso en este excepcional y extraordinario recurso, no implica que la parte esté facultada para exigir su examen, cuando con ello plantea una cuestión nueva. Pues, así, se desnaturaliza el carácter excepcional de este recurso de casación para la unificación de doctrina, reduciéndolo simplemente a extraordinario o degradándolo a un nuevo grado jurisdiccional." Por todo lo cual finaliza diciendo: "Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin necesidad siquiera de analizar si concurre o no la contradicción entre sentencias, pues el recurso plantea una cuestión ajena a las alegadas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia recurrida."

Queda patente, por tanto, que de lo que esta sentencia expresa, se deduce que, aún cuando, es posible que la Sala entre de oficio a conocer de la cuestión de competencia por razón de la materia aunque se trate de una cuestión nueva no alegada en los anteriores grados o instancias del proceso, siempre que a tal respecto se aleguen las pertinentes sentencias contradictorias y el Tribunal así lo decida; sin embargo, no procede el análisis de tal problemática, cuando se aduce por vez primera en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y la Sala estima que no hay base alguna para acoger la referida excepción de incompetencia de jurisdicción, como acontece en el presente caso.

Por ende, de conformidad con la doctrina que se acaba de reseñar, es claro que se ha de desestimar el recurso de casación formulado por el Sr. Jesús Manuel.

TERCERO

Pero es que además, en el presente recurso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A este respecto, se destaca que aún cuando no se dio opción al recurrente para que eligiese una sóla de las tres sentencias que aduce a los efectos del art. 217 citado, al carecer estas tres de eficacia a tales fines, por las razones que se exponen a continuación, no procede disponer la nulidad de los trámites de este recurso al objeto de llevar a cabo el pertinente requerimiento, pues se trataría de una actuación innecesaria e inútil, claramente atentatoria contra el principio de economía procesal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de Marzo de 1992, alegada en la formalización del recurso, no fue citada en la preparación del mismo, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que mencionamos las sentencias de 7 de Diciembre de 1993, y 17 de Enero, 9 de Febrero, 21 de Marzo, 16 de Mayo y 17 de Junio de 1994, entre otras muchas, carece de efectividad en lo que respecta a la contradicción referida, no pudiendo ser tenida en cuenta a tal fin.

La demanda origen de estas actuaciones fue formulada por el INEM en virtud de lo establecido en el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (hoy art. 145 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995). Y aunque el contenido de este precepto se basa en una doctrina jurisprudencial anterior, lo cierto es que no existía disposición similar en el Texto Refundido de 13 de Junio de 1980 y que, además, después de la puesta en observancia del Texto Articulado de 1990, puede muy bien entenderse, o cuando menos suscitarse, que ese art. 144 haya dejado sin efecto lo que establecía el art. 33 del Real Decreto 625/1985, que trata precisamente del "procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas". Y como los asuntos examinados y resueltos en las otras dos sentencias de contraste que se alegan en el recurso (la del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1987 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de Septiembre de 1990), se refieren a situaciones que se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, resulta evidente que la fundamentación jurídica que ampara uno y otros supuestos, es manifiestamente diferente, lo que impide que concurra aquí la contradicción que exige el art. 217.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Jesús Manuelcontra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 10 de Julio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Letrado don Jesús Iglesias Ortega en nombre y representación de don Jesús Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3834/95 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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