STSJ Aragón 508/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1053
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución508/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00508/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103689

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS A.D.I.F.

ABOGADO/A: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 474/2015

Sentencia número 508/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 474 de 2015 (Autos núm. 1009/2014), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 2015 ; siendo demandante D. Luis Angel, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la entidad pública empresarial ADIF, debo condenar y condeno a ésta última a que aplique al actor un coeficiente reductor del 0,10 desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, ambos inclusive; debiendo cotizar la demandada por el actor durante el periodo de tiempo anteriormente indicado, y procediendo a ingresar las cuotas que procedan en la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad de 23.06.1980 y categoría profesional de AYUDANTE FERROVIARIO (antes ESPECIALISTA DE ESTACIONES). El código asignado a dicha categoría en nómina es el 391 (hechos no controvertidos y documental).

SEGUNDO

El actor, desde el mes de abril de 2008 hasta diciembre de 2013, estuvo realizando las funciones propias de su categoría profesional en la estación de Zuera, alternando con Zaragoza PLAZA, complementando dichas funciones durante un periodo de tiempo de 10-15 minutos cada jornada laboral con las de factor de circulación; y ello durante los periodos de tiempo previstos en el anexo al documento uno aportado por ADIF.

Estas funciones de factor de circulación consistían en rellenar los boletines de circulación (documental y testifical).

TERCERO

En fecha 25 de septiembre de 2014, se presentó por la parte actora reclamación previa, en la cual se solicitada expresamente a ADIF que "reconozca que durante los periodos trabajados en al estación de Zuera entre los años 2008 y 2013, estuve realizando las labores propias de mi categoría (Especialista de Estaciones/Ayudante ferroviario, código de categoría 391) ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de suplicación, esta Sala debe examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la presente demanda (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4- 1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 ; 934/2007, de 17-10 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013, de 6-11).

En la demanda rectora de la presente litis se afirma que desde 2008 hasta 2014 el actor prestó servicios como especialista de estaciones/ayudante ferroviario para ADIF, tratándose de una categoría que tiene reconocido un coeficiente de penosidad del 0,10, por lo que ADIF debió haber cotizado a la Seguridad Social como categoría penosa, lo que no hizo, solicitando que se condene a esta empresa a que reconozca la categoría penosa, con el citado coeficiente de penosidad, debiendo cotizar a la Seguridad Social por los periodos en que el demandante prestó servicios en dicha categoría, procediendo a ingresar las cuotas que resulten en la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social establece: "A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero".

El art. 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, que regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, dispone:

"El establecimiento de coeficientes reductoreso, en su caso, la anticipación de la edad para acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el primer párrafo del artículo 161.bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se llevará cabo (...) con respecto a actividades que necesariamente han de hallarse comprendidas en cualquiera de las siguientes:

  1. Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.

  2. Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de...

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