STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2154/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por Dª María José Corral Losada, Procuradora de los Tribunales, y de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada en procedimiento número 6/96, seguido a instancia de D. Franco, XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA-XUNTA DE GALICIA, frente a CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CESIF). sobre RÉGIMEN INTERNO DE SINDICATOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Franco, contra CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre RÉGIMEN JURÍDICO ESPECÍFICO SINDICATOS RELATIVO A SU FUNCIONAMIENTO INTERNO. En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) en su reunión celebrada los días 6 y 7 de febrero de 1996 adoptó entre otros los siguientes acuerdos: "UNIÓN TERRITORIAL DE GALICIA: en el Consejo Sindical celebrado los días 7 y 8 de junio de 1995, se adoptaron varios Acuerdos sobre la Unión Territorial de Galicia; entre ellos, se aprobó el Informe de la Comisión nombrada por el Comité Confederal para tal fin y se dió un plazo de un mes, a partir de la celebración del congreso nacional, para que se celebrara Congreso de la Unión Territorial.- Puesto que no se han cumplido ninguno de aquellos Acuerdos y continúan llegando denuncias de las distintas partes, se ACUERDA la declaración de conflicto en la Unión Territorial de Galicia y dar traslado del mismo a la Comisión de Garantías de ámbito Nacional para que elabore el Informe o Presupuesto que corresponda y lo eleve al Comité Ejecutivo Nacional". SEGUNDO.- Que con fecha 17 de abril de 1996 la Comisión Nacional de Garantías (CEG): citó al SR. Francopara el día 29 de abril de 1996, a fin de que aportara los documentos a que se alude en el folio número 6 de la prueba aportada por la demandada. Por el Sr. Francose envió escrito de fecha 26 de abril de 1996, en el que entre otras cosas alegaba que en tanto no se apruebe el Reglamento se dote a la Comisión Nacional de Garantías de las normas de in intervención y funcionamiento, dicha comisión no está legitimada para actuar, y en cuanto a la documentación requerida que la custodia corresponde a ésta Unión Territorial según el art. 1.4.2 del vigente Reglamento de CSI-CSIF, pudiendo ser reclamada por ese CEN en cualquier momento en la sede de dicha Unión Territorial; comunicando, además, su imposibilidad de acudir el día señalado por ocupaciones laborales. El día 30 de abril dicha Comisión reitera la citación del interesado emplazándole para el día 6 de mayo de 1996, contestando este que dado que la carta ha tardado seis días en llegar a su poder, atribuyendo el retraso a las festividades de la Comunidad Autónoma de Madrid, les manifiesta la imposibilidad para acudir a dicha citación. TERCERO.- En la reunión de la Comisión Nacional de Garantías celebrada a las 11,30 horas el día 6 de mayo de 1996, para tratar el asunto de declaración de conflicto en la Unión Territorial de Galicia, se emitió informe proponiéndose el CEN que se suspenda del cargo a D. Franco, entonces DIRECCION000de la Unión Territorial de Galicia y de la representación que ostente en el Sindicato CSI-CSIF, así como que se proceda al nombramiento de una Comisión gestora en esa Unión Territorial. CUARTO.- El mismo día 6 de mayo de 1996, el Comité Ejecutivo Nacional acuerda: 1º) suspender de su cargo y de la representación que ostenta en el Sindicato como DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia a D. Franco. 2º) Comunicar al hasta ahora DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia, a D. Franco, que, a partir de la fecha de este acuerdo, deberá abstenerse de realizar cualquier acto en representación de CSI-CSIF así como el ejercitar cualquier disposición de fondos pertenecientes a CSI-CSIF en cuentas bancarias. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, será el responsable personal de cuantas acciones realice". QUINTO.- Que con fecha 10 de mayo de 1996 se remite por la Unión Provincial de CSI-CSIF, fax dirigido a los SEÑORES MIEMBROS DEL CONSEJO TERRITORIAL DE CSI-CSIF DE GALICIA, en el que literalmente se dice: "Por medio del presente escrito, y dando cumplimiento a lo requerido en tal sentido por el Secretario General Nacional, te doy traslado de los acuerdos adoptados, entre todos, por el CEN en su reunión del día 6 de los corrientes": "CONFLICTO EN LA UNIÓN TERRITORIAL DE GALICIA.- El DIRECCION000de la Comisión Nacional de Garantías, en nombre de la misma, así como la propuesta de suspensión del cargo de DIRECCION000de la Unión Territorial de Galicia y de la representación que ostenta en el Sindicato a D. Franco, el nombramiento de una Comisión Gestora en la Unión Territorial mencionada y la incoación de expediente disciplinario por haber detectado indicios de infracciones disciplinarias. El Comité Ejecutivo Nacional ACUERDA: 1º.- Suspender de su cargo y de la representación que ostenta en el Sindicato como DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia a D. Franco. 2º.- Cesar a los componentes del Comité Ejecutivo Territorial de CSI-CSIF de Galicia. 3º.- Nombrar una Comisión Gestora de la Unión Territorial de Galicia, compuesta por:.... 4º.- Dar traslado de estos acuerdos a los miembros del Consejo Territorial de CSI-CSIF de Galicia y a los afectados. 5º.- Posponer el pronunciamiento sobre la propuesta de incoación de Expediente Disciplinario. 6º)-. Comunicar al hasta ahora DIRECCION000Territorial de Galicia, D. Franco, que, a partir de la fecha de este acuerdo, deberá abstenerse de realizar cualquier acto en representación de CSI-CSIF en cuentas bancarias. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, será el responsable personal de cuantas acciones realice". "CUARTO.- Que por escrito de fecha 12 de junio de 1996 de la Comisión Nacional de Garantías, recibido el 18 del mismo mes, se me notifica que en aquella reunión del CEN de fecha 6 de mayo también se acordó incoarme expediente disciplinario por "haber detectado indicios de infracciones disciplinarias", en el mismo escrito se me cita para el día 19 de junio al objeto de tomarme declaración sobre los hechos que han motivado el expediente, de acuerdo con el artículo 36.8 del Reglamento General de CSI-CSIF. Por telegrama de fecha 18 de junio de 1996 se deja sin efecto la citación anterior".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Francodebemos declarar la NULIDAD DE LOS ACUERDOS del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de CSI-CSIF, así como todos los actos que traigan causa de los mismos, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración, reponiendo al actor en el cargo que ostentaba".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia, como primer motivo de Casación.: Al amparo del art. 204.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El auto recurrido resuelve una cuestión sustancial no controvertida ni decidida en la sentencia de cuya ejecución se trata. Como Segundo motivo. Al amparo del art. 205 a) de la L.P.L. El auto recurrido ha incurrido en abuso o exceso de jurisdicción. Como tercer motivo: Al amparo del art. 205 c) de la L.P.L. El auto recurrido ha infringido las garantías procesales fundamentales y causado indefensión a esta parte.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló día para la deliberación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actuaciones que dieron origen al presente recurso, se inician mediante demanda del hoy recurrido, dirigida a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que tuvo entrada en el Registro el día 4 de septiembre de 1996.

En ella se relataba como hechos recogidos sucintamente a los efectos del recurso, los siguientes: Que el día 6 de mayo de 1996 se le dió traslado de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de CSI-CSIF, suspendiéndole en su cargo de DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia y de la representación que ostentaba en el referido sindicato, y que, frente a cuyo acuerdo formuló recurso ante el Comité Confederal.

Que el Comité Ejecutivo Nacional, con fecha 10 de mayo, comunicó a los miembros del Consejo Territorial, la suspensión del actor en su cargo y representación; el nombramiento de una Comisión Gestora, dando traslado de estos acuerdos a los miembros del Consejo Territorial, a los afectados, y al actor; comunicándole igualmente su deber de abstenerse de realizar cualquier acto de representación bajo su responsabilidad personal; acordando finalmente, posponer el pronunciamiento sobre la propuesta de incoación de expediente disciplinario.

Igualmente se expresaba en la demanda, -hecho recogido como probado en el relato de la sentencia, al igual que los anteriormente expresados-, que por escrito del 12 de junio de 1996 de la Comisión Nacional de Garantías, recibido el día 18 del mismo mes, se le comunica que en reunión del CEN de fecha 6 de mayo también se acordó incoarle expediente disciplinario por "haber detectado indicios de infracciones disciplinarias," citándole en el mismo escrito para el día 19 de junio al objeto de tomarme declaración sobre los hechos que han motivado el expediente, de acuerdo con el art 36.8 del Reglamento General del CSI-CSIF. Por telegrama del día 18 de junio de 1996 se deja sin efecto la citación anterior.

En la demanda se terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare, por contrarios a los Estatutos del CSI-CSIF, la nulidad de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF, en su reunión del día 6 de mayo de 1996 relativos a la Unión Territorial de Galicia de CSI-CSIF, transcritos en la presente demanda.

Son hechos que igualmente hay que destacar: Que con fecha 1 de octubre de 1996 se inició el expediente disciplinario, cuando las partes ya estaban citadas para el acto del juicio, acto que tuvo lugar en la audiencia de la Sala de lo Social del día 3 de octubre, y que dicho expediente finalizó el día 27 de enero de 1997 con la expulsión del actor del sindicato, sin que se formulase recurso contra dicho acuerdo.

El día 16 de octubre de l996 el Tribunal Superior dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Don Francodebemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de CSI-CSIF, en su reunión del 6 de mayo de 1996, relativos a la UNIÓN TERRITORIAL DE GALICIA de CSI- CSIF, así como todos los actos que traigan su causa de los mismos " Interpuesto recurso de casación, fué desestimado por nuestra sentencia del día 9 de junio de 1997, (recurso 4398/96).

SEGUNDO

El día 9 de septiembre de 1997 el actor solicitó la ejecución de la sentencia, y recibidas las actuaciones de este Tribunal, por providencia del día 11 de noviembre de 1997 se requirió a la parte condenada para su cumplimiento, y al siguiente día, la ejecutada presentó escrito en el que expresaba que se había repuesto al actor en su cargo únicamente en el periodo del 6 de mayo de 1996 al 28 de enero de 1997, ya que a partir de esa fecha no podía ostentar dicho cargo, al no reunir la condición de miembro del sindicato, ya que el día anterior había sido expulsado. Por Auto de la Sala del 23 de diciembre se acordó proceder a la ejecución inmediata de la sentencia, reponiendo al actor en el cargo que ostentaba, así como todos los actos que traigan causa, según los términos de la condena. Interpuesto recurso de súplica fué desestimado por el Auto que se recurre, del día 12 de marzo de 1998.

TERCERO

La parte recurrente invoca tres motivos de casación: Violación del art 204.2, en cuanto se resuelve una cuestión sustancial no controvertidas o decidida en la sentencia; violación del art 205 a) por abuso o exceso en la jurisdicción; y finalmente violación del apartado c) del mismo precepto, por infracción de las garantías procesales fundamentales que han producido indefensión, normas todas ellas del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,

Razones de orden lógico procesal obligan a una alteración del orden en el que se propone el examen de esos motivos, pues por su propia naturaleza, adquiere prioridad en el análisis, el articulado por la representación del recurrente en segundo lugar, y que se efectúa bajo el amparo del apartado a) del artículo 205 de la L.P.L. Aunque según expresa, entiende que efectivamente, en recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo procede por el motivo previsto en el art 204.2 de dicha Ley Rituaria, pero aduce, que al anular en ejecución de sentencia, una resolución no debatida ni impugnada en los autos principales ha incurrido, en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que por afectar al orden público procesal sería incluso apreciable de oficio, con plena libertad de la Sala para conocer de las actuaciones sin atenerse a la declaración de hechos probados de la sentencia. Inicialmente hay que indicar que en todos los supuestos en que se infringe el número 2 del art 204, en la tesis del recurrente se estaría violando el apartado a) del citado como infringido.

En realidad al invocarse dicha infracción se está desconociendo, ampliándolos indebidamente, esos motivos de casación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que son los señalados en el número 2º del artículo 204, y no los que se contemplan en el art 205, y se está incurriendo en cierta indeterminación entre cuestiones de jurisdicción y competencia, puesto que por medio del apartado a) de dicho precepto son denunciables problemas a los que se refieren los artículos 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de competencia territorial, o el conocimiento de cuestiones reservadas a otros órganos jurisdiccionales, bien por exceso o defecto, como señala el artículo; y con la misma amplitud, la atribución en el conocimiento de cuestiones reservadas a la Administración, o excluidas de la jurisdicción como las cuestiones arbitrales. En realidad la parte está denunciado más bien un problema de congruencia de la sentencia, del art 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inexistente como luego se indicará, y que no tiene encaje en ese motivo, que en consecuencia ha de ser rechazado

CUARTO

En relación con el primer motivo formulado al amparo del apartado segundo del artículo 204 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo específico, en cuanto dirigido a defender la ejecutoria frente a excesos en su efectividad, la Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de analizar su procedencia en cuanto, de conformidad con el tenor literal del precepto, el recurso sólo es posible cuando lo acordado en ejecución desborda el contenido de la resolución ejecutoria, y aún en ese caso, sólo cuando estemos en presencia de una cuestión, que además de ser nueva, tenga el carácter de sustancial

En ese primer motivo del recurso se alega por la representación de los condenados el cumplimiento íntegro de la sentencia, por cuanto la efectividad en los términos literales de la ejecutoria, únicamente puede tener lugar en las fechas que indica, es decir, desde el día 6 de mayo de 1996, fecha de los acuerdos anulados, al día 28 de enero de 1997, momento en que el actor fué expulsado en virtud de la resolución dictada en el expediente disciplinario. Ya hemos destacado, en el primer fundamento, los momentos en que el expediente disciplinario fué iniciado y ultimado, y los momentos en la demanda tuvo su entrada en el Tribunal Superior, y la fecha de la sentencia que declaraba nulos todos los actos que traigan su causa de los acuerdos del día 6 de mayo de 1996, por lo que es evidente el conocimiento que se tenía de la resolución judicial cuando se sancionó al actor.

Manifiestan en el desarrollo del motivo, que la ejecución no puede ser ejecutada en sus propios términos, dada la existencia de hechos nuevos, que ninguna relación guardan con lo ordenado en la sentencia, y esos hechos, que tienen una influencia notoria en la efectividad del derecho, no fueron objeto del proceso a que dió lugar la demanda del actor.

En relación con la ejecución de las sentencias el Tribunal Constitucional en sus sentencia del 13 de febrero de 1997, en la que cita sentencias anteriores, señala que la finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva de la sentencia y ha de ejercitarse con energía e intensidad suficiente para superar los obstáculos que puedan oponérsele, y por ello el derecho a la ejecución impide al juzgador que se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir, o se abstenga de adoptar medidas necesarias para conseguirlo.

En relación con esos posibles hechos nuevos, y a vía de ejemplo por su antigüedad puede citarse la sentencia de la Sala de lo Civil del 6 de marzo de 1900, que ya se admitió la posibilidad de alterar los términos de la ejecutoria, cuando existan variaciones de hecho transcendentes en relación con la situación declarada. Pero esta afirmación no puede admitirse sin limitación como se desprende de lo dispuesto en el art 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuando ya el legislador, en el ámbito laboral, de acuerdo con la referida Ley Orgánica, se inclina por la ejecución "in natura" como pone de relieve, por ejemplo, el artículo 280 de la Ley rituaria.

Pero indudablemente con relación a esos hechos nuevos, hay que excluir todas aquellas hipótesis que puedan incardinarse en el artículo 6.4 del C.C. de actos en fraude de ley, expresión que ha de ser entendida en sus justos términos, pues el legislador no quiere decir que con ellos se pretenda engañar a la otra parte, sino que se intenta aprovechar los resquicios de una norma para alcanzar un resultado no querido por la ley.

Esto nos lleva a examinar si en realidad estamos en presencia de un exceso en la ejecución, en cuando se resuelve una cuestión no debatida ni decidida en el título, y por ello es nueva en el apremio.

Para esa investigación la exposición de hechos de la demanda, en cuanto recogidos como hechos probados en la sentencia, nos ofrece datos que clarifican el contenido del debate y en consecuencia del pronunciamiento de la sentencia. Como ya hemos destacado en el relato factico, no discutido en el acto del juicio, y recogidos como hechos conformes en la relación de hechos probados de la sentencia, -ante la obligación de lealtad procesal establecido en el artículo 85 de la L.P.L. de afirmar o negar los hechos de la demanda,- el actor expuso que en el acuerdo del 6 de mayo, también se acordó incoarle expediente disciplinario, por haber detectado indicios de infracciones disciplinarias, según se le notificó La suplica de la demanda solicitaba la nulidad de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, en su reunión del 6 de mayo transcritos en la presente demanda, y entre ellos se comprende, como es lógico, el acuerdo de instruirle expediente disciplinario, que el propio recurrente incardinaba en esos Acuerdos sin que sean admisibles por ello esas manifestaciones de no existir ninguna relación entre los citados acuerdos y el expediente sancionador, como razonó el Auto de la Sala recurrido en Suplica. Esa comunicación de apertura de expediente, constituye un acto propio del Sindicato, encuadrable en los acuerdos que se impugnaron, según se manifestaba en la comunicación, y que le vincula de conformidad con el amplisimo concepto del artículo 1254 del Código Civil, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 1957 (Ar 1564).

La conducta del Sindicato hoy recurrente clarifica igualmente la cuestión litigiosa. La sentencia, recogiendo el suplico de la demanda, contiene el pronunciamiento ya expresado y sin embargo la parte, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia, ni combatió la declaración de hechos probados, al amparo del apartado d) articulo 205 de la Ley de Procedimiento laboral, ni alegó la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del apartado e) del mismo precepto.

La incoación del expediente disciplinario, es uno de los acuerdos de la reunión del CEN del día 6 de mayo de 1996, y esos acuerdos, al igual que los actos derivados de los mismos, fueron declarados nulos en la sentencia y el recurrente fué condenado a estar y pasar por esta declaración y por tanto mal puede hablarse de que en el proceso de ejecución se decidió una cuestión no debatida ni decidida en el título, extendiéndose el mandato ejecutivo a pronunciamientos sustanciales no comprendidos en el fallo, pues la Sala en su Auto resolvió ejerciendo las facultades que tiene atribuidas en fase de ejecución a fin de dar efectividad "in natura a la sentencia" sin existir discordancia entre el auto y la ejecutoria, pues como se indica la Sala declaró la nulidad de los acuerdos, es decir, entre otros de la apertura del expediente, y de los actos derivados de los mismos, como fué la expulsión del actor.

QUINTO

Por ello hay que concluir, de cuerdo con el art 204.2 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que contra el auto resolutorio de la Suplica no procedía recurso, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la repulsa de la impugnación pretendida Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña María José Corral Losada, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia del 12 de marzo de 1998 por el que se desestimó el recurso de suplica interpuesto por dicha confederación contra el auto de la propia Sala del 23 de Diciembre de 1997 dictado en procedimiento de ejecución de la sentencia recaída el día 16 de octubre de 1996 en los autos 6/96 de dicho Tribunal confirmando el auto resolutorio del recurso de suplica en su integridad.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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