STSJ Galicia 189/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2019:2236
Número de Recurso15536/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución189/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0001425

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015536 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Modesto

ABOGADO ANTONIO CENDAN FERNANDEZ-PEINADO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15536/2017, interpuesto por Modesto, representado por la procuradora DÑA.ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, dirigido por el letrado D.

ANTONIO CENDAN FERNANDEZ-PEINADO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/06/17 SOBRE IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 27/000472015. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 27.175,60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de don Modesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de junio de 2017, dictado en la reclamación económico -administrativa NUM000 formulada sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

En relación al tributo de referencia la Administración autonómica inició expediente de comprobación de valores a través de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT ), que f‌inaliza con liquidación que, impugnadas ante el TEAR, es anulada por falta de motivación con retroacción de actuaciones.

Se retoma el expediente esta vez por estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los registros de carácter f‌iscal ( artículo 57.1, b) LGT ), cuestionándose nuevamente la liquidación ante el TEAR, que anula lo actuado por disminución de garantías al proceder incidente de ejecución y no una nueva reclamación. Suscitado el incidente de referencia, es resuelto por la resolución ahora recurrida, cuyas líneas generales son dos: i) no es compatible con la retroacción de actuaciones variar el medio de comprobación, lo que no f‌iguraba en el acuerdo de anulación de liquidaciones; y, ii) al tratarse de nueva anulación por idéntico motivo no es posible ya ulterior liquidación, según tiene recordado la jurisprudencia.

La postura de la Axencia Tributaria de Galicia es que la retroacción de actuaciones acordada lo era al momento en que el defecto formal se produce, que en el caso no es otro que el de propuesta de valoración y liquidación y que coincide con la elección del método de valoración por parte de la Administración, de lo que se sigue la anulación de tal apartado del acuerdo recurrido y, por conexión, también del segundo. Invoca en su favor las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de fechas 30 de marzo de 2015 y 26 de marzo de 2012 .

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso con apoyo en el régimen general de la retroacción de actuaciones, al tiempo que entiende que las sentencias invocadas no responden a supuestos idénticos al que nos ocupa.

SEGUNDO

Jurisprudencia de interés sobre la retroacción de actuaciones.

En el contorno del instituto de la retroacción, la STS de 15/9/14 (recurso 3948/2012 ) ha dicho que

Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectif‌ique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión>>.

Perf‌il, entonces, el de la retroacción que se separa de las quiebras sustantivas.

Bien es cierto que la STS de 9/12/13 (recurso 4494/12 ), resumiendo y matizando la cuestión, destacó que: Y tal vez, en el primer caso, sería precisa algún tipo de matización en cuanto a la expresión en su caso, si procede, como eventual conexión a la idea propugnada por la Administración demandante de la necesidad de que la retroacción se acuerde expresamente; es decir, aquel "si procede" se correspondería con la orden de retroacción que, de no mediar, determinaría la improcedencia de dictar otra nueva liquidación mediando las garantías inobservadas en la primera liquidación. Pero, de ser así, la objeción que encontramos es que la posibilidad de dictar, o no, nueva liquidación, queda a criterio del órgano de resolución pues en otro caso habría de superarse la idea ínsita en la retroacción de que, en realidad, supone desandar lo inadecuadamente andado y que, de no ser así, se posibilitaría el inicio de un nuevo procedimiento, siendo el segundo un plus con el que, que lejos de benef‌iciar al contribuyente, se privilegia a la Administración que puede no solo corregir un efecto formal, sino introducir cuestiones de fondo con el límite de la "reformatio in peius". Es más, de ser así, tampoco queda claro que existiera límite de procedimientos pues, según pacíf‌ica jurisprudencia, son solamente dos las posibilidades de motivar; pero de este modo no resulta diáfano cuántos procedimientos podrían llegar a iniciarse.

La STS de 31/10/17, a la que se remiten Abogacía del Estado y codemandados y resolviendo la primera cuestión de las admitidas como de interés casacional objetivo ( Determinar si, anulada en la vía económicoadministrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por consiguiente, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, estas últimas comprobación y liquidación deben reputarse producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGTLegislación citada o en uno de ejecución de resoluciones económicoadministrativas regido por el artículo 66 RGRVA), señala:

  1. A partir de aquí el precepto distingue entre las anulaciones por razones de fondo y las determinadas por defectos formales. A las primeras se ref‌iere el apartado 3, cuyo párrafo inicial indica que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniendo íntegramente su contenido. Las segundas se contemplan en el apartado 4, en el que se indica que, "[n]o obstante lo dispuesto en los apartados anteriores", cuando por existir un vicio de forma no se resuelve sobre el fondo, la resolución estimatoria del procedimiento de revisión ordenará la retroacción de las actuaciones, debiendo anularse todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado por la concurrencia de aquel vicio de forma.

  2. Finalmente, conforme al apartado 5, cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado.

  3. Por su parte, el artículo 68 RGRVA, específ‌ico para la resoluciones económico-administrativas, dispone que las discrepancias que tenga el interesado con los actos de ejecución se tramitarán como un incidente que deberá ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta (apartado 1).

  4. La regulación expresada exige distinguir, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión...

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