STS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 217/07, seguido a instancias de USO contra APROSER, FES, ACAES, AMPES, CC.OO., UGT y CIG sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios de UGT representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto; ACAES, AMPER y FES representados por el Abogado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cardenas; APROSER representada por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Se declare y reconozca el derecho de los trabajadores mientras sean calificados como "Tirador selecto" a percibir dicho premio de manera mensual por catorce pagas en la cantidad que establece el artículo 59 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió en el momento del juicio CC.OO. contra APROSER, FES, ACAES, AMPES, UGT y CIG, estas dos últimas no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citadas, sobre conflicto colectivo, la Sala: 1º Desestima la excepción de falta de acción opuesta por la demandada. 2º) Desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Estatal de Seguridad Privada (Demanda). 2º) El art. 59 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 1005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2005, Cáp. XIV PREMIOS dice, a los efectos que interesan en este procedimiento: "Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento, laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del personal, las Empresas otorgarán a sus trabajadores, individual o colectivamente, los premios que en esta sección se establecen.

Se considerarán motivos dignos de premio:

  1. Actos heroicos

  2. Actos meritorios

  3. Espíritu de servicio

  4. Espíritu de fidelidad

  5. Afán de superación profesional

  6. T irador selecto

    .......... Los anteriores motivos dignos de premio, quedarán recompensados, correlativamente, con los

    siguientes premios:

  7. Premios en metálico por el importe mínimo de una mensualidad.

  8. Aumento de las vacaciones retribuidas.

  9. Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.

  10. Propuesta a los Organismos competentes para la concesión de recompensas, tales como nombramientos de trabajador ejemplar, Medalla de Trabajo y otros distintivos.

  11. Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

  12. Se retribuirá con un premio en metálico de 12,40 euros al tirador selecto.

    Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios antes consignados se hará por la Dirección de las Empresas, en expediente contradictorio, instruido a propuesta de los Jefes o compañeros de trabajo, y con intervención preceptiva de éstos, y de los representantes de los trabajadores". (Doc. nº 1 de la demandante).

    1. ) El 1 de agosto de 2007, el Secretario General de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada del sindicato demandante USO, dirigió a la Comisión Paritaria o a la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada una pregunta acerca del art. 59 del Convenio Colectivo del siguiente tenor: "1ª- En la letra f) del art. 59 dice: Se retribuirá con un premio en metálico de 12,40 euros al tirador selecto. Nuestras preguntas son: Se abonará una sola vez en la vida profesional del Vigilante de Seguridad Privada. Se abonará una vez al año. Se abonará mensualmente. Se abonará cada vez que realice el tiro. Se abonará en el semestre que realice el tiro puntuable. Atentamente un saludo": (Doc. nº 2 de la demandante). 4º) La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad en su reunión de 22 de noviembre de 2007 dio la siguiente respuesta a la pregunta de USO. TEMAS TRATADOS: Primero.- Interpretación del artículo 59 f) del Convenio Colectivo en relación con el Tirador Selecto. En respuesta a la consulta formulada por la FEDERACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) en sus escritos de fecha 1 y 9 de agosto de 2007 sobre la interpretación del artículo 59, la representación empresarial considera que el premio de tirador selecto se abona por cada vez que se obtiene esta clasificación, de acuerdo con las condiciones exigidas en la Resolución de la Secretaria de Estado de Interior, de 28 de febrero de 1996 (publicada en el BOE de 6 de marzo de 1996) en relación con el apartado 11 de la Introducción que se anexa a dicha Resolución, en la que se establece que tiene la consideración de Tirador Selecto, aquel trabajador que realice más del 90 por 100 de los impactos en todos los ejercicios que realice durante dos años consecutivos, con el consiguiente otorgamiento del diploma en el modelo anexo a esta instrucción. En consecuencia, la representación empresarial entiende que el importe de 12,40 euros, en concepto de premio del tirador selecto que establece el art. 59 f) es percibido por el trabajador cada vez que el mismo obtiene la clasificación como tirador selecto; es decir, una vez cada dos años, condición acreditada por el diploma extendido por la autoridad pública competente como consecuencia de los ejercicios de tiro realizados en los dos años inmediatamente anteriores. La representación sindical de FES-UGT y FTSP-USO se ratifica en el contenido de la reunión celebrada en el SMAC el 14 de noviembre de 2007, consistente en interpretar que una vez obtenido el titulo de tirador selecto, se debe percibir mensualmente (y en quince pagas) la cantidad de 12,40 euros, en tanto no se pierda la condición de tirador selecto. Y sin más asuntos que tratar, firman la presente acta en prueba de conformidad los asistentes a la reunión" (Doc. 1 de la demandada). 5º) El 30 de noviembre de 2007 se celebró intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con falta de acuerdo. (Doc. aportado con la demanda). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION SINDICAL OBRERA en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda formulada por el Sindicato USO y con él lo que se pretende es que se interprete el art. 59, apartado f) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2006 en el sentido de entender que a quien tiene reconocida la condición de "tirador selecto" se le reconozca el derecho a percibir el premio establecido en dicho precepto "de manera mensual por catorce pagas en la cantidad que establece "dicho precepto del Convenio, frente a la interpretación que del mismo hacen las empresas de seguridad demandadas que sólo reconocen y abonan dicho premio cada vez que el trabajador concernido es reconocido como "tirador selecto" en las pruebas que al efecto se celebran cada dos años.

  1. - El art. 59 del indicado Convenio Colectivo dice en su integridad lo siguiente:

    "art. 59 . Premios.

    Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento, laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del personal, las Empresas otorgarán a sus trabajadores, individual o colectivamente, los premios que en esta sección se establecen.

    Se considerarán motivos dignos de premio:

    1. Actos heroicos

    2. Actos meritorios

    3. Espíritu de servicio

    4. Espíritu de fidelidad

    5. Afán de superación profesional

    6. T irador selecto

      Serán actos heroicos los que realice el trabajador con grave riesgo de su vida o integridad personal, para evitar un hecho delictivo o un accidente o reducir sus proporciones.

      Se considerará actos meritorios los que en su realización supongan grave riesgo para la vida o integridad personal del trabajador, pero representen una conducta superior a la normal, dirigida a evitar o a vencer una anormalidad en bien del servicio o a defender bienes o intereses de los clientes de las Empresas o de estas mismas. Se estimará espíritu de servicio cuando el trabajador realice su trabajo, no de un modo rutinario y corriente, sino con entrega total de sus facultades, manifiesta en hechos concretos consistentes en lograr su mayor perfección, subordinando a ellos su comodidad e incluso su interés particular.

      Existe espíritu de fidelidad cuando éste se acredita por los servicios continuados a la Empresa por un período de veinte años sin interrupción alguna, siempre que no conste en el expediente del trabajador nota desfavorable por comisión de falta grave o muy grave.

      Se entiende por afán de superación profesional la actuación de aquellos trabajadores que en lugar de cumplir su misión de modo formulario, dediquen su esfuerzo a mejorar su formación técnica y práctica para ser más útiles a su trabajo.

      Los anteriores motivos dignos de premio, quedarán recompensados, correlativamente, con los siguientes premios:

    7. Premios en metálico por el importe mínimo de una mensualidad.

    8. Aumento de las vacaciones retribuidas.

    9. Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.

    10. Propuesta a los Organismos competentes para la concesión de recompensas, tales como nombramientos de trabajador ejemplar, Medalla de Trabajo y otros distintivos.

    11. Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

    12. Se retribuirá con un premio en metálico de 12,40 euros al tirador selecto.

      Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios antes consignados se hará por la Dirección de las Empresas, en expediente contradictorio, instruido a propuesta de los Jefes o compañeros de trabajo, y con intervención preceptiva de éstos, y de los representantes de los trabajadores".

  2. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda en la sentencia que resolvió en la instancia esta cuestión por considerar que la adecuada era la interpretación que hacían las empresas demandadas, y el Sindicato demandante ha recurrido dicha resolución sosteniendo su tesis inicial; habiendo informado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso por considerar que la interpretación del precepto no permite llegar a las conclusiones a las que llegó la entidad demandante.

SEGUNDO

1.- El Sindicato recurrente en un único motivo de casación y al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral ha denunciado como infringido por la sentencia recurrida el art. 59. f) del Convenio Colectivo de aplicación sobre el argumento básico de entender que la interpretación adecuada del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 4.2 f), 26 y 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, considera que habría de ser la de considerar aquel premio como un complemento mensual a abonar por las empresas en catorce pagas.

  1. - La pretensión de la recurrente y el recurso deben ser desestimados porque cualquiera que sea el punto de vista desde el que se pretenda interpretar dicho precepto no permite llegar al resultado por dicha parte pretendido. En efecto, lo primero que llama la atención es que lo que en el indicado art. 59 se prevé no es una retribución por un trabajo realizado y por lo tanto un salario, sino un "premio" que en su estricta literalidad significa una remuneración no continuada sino individualizada por alguna concreta causa; pero aun cuando literalmente pudiera concebirse de otra manera, del propio contenido del precepto, contemplado en toda su regulación, se aprecia claramente cómo lo que en él se prevé para las demás situaciones que contempla - actos heroicos, actos meritorios, espíritu de fidelidad, etc. - son medallas, felicitaciones, premios en metálico, incremento de las vacaciones, sin que en ningún caso se aprecie trascendencia o duración alguna que vaya más allá del mero acto de reconocimiento. Por otra parte, si con el premio en metálico se pretendiera retribuir mensualmente al "tirador selecto" por el hecho de ser reconocido como tal, dicha retribución aparecería como previsible en las tablas salariales o en el capítulo de complementos salariales recogidos en los arts. 67 y siguientes del mismo Convenio, y nada de eso ocurre. Con todo lo cual lo que se quiere señalar es que no solo de la literalidad del precepto discutido se llega a la conclusión a la que llegó la sentencia que se recurre como se le imputa por el recurrente, sino que desde una interpretación lógica y sistemática tampoco se alcanza otra conclusión; sin que, por otra parte, del hecho de que el art. 3 del Código Civil se remita a los antecedentes históricos y/o a la realidad social del tiempo en que la norma haya de interpretarse se infiera que la interpretación adecuada sea la otra.

  2. - Es cierto que el hecho de que el premio sea de 12#40 euros tan sólo, hace hasta ciertamente llamativo que sólo se entregue a quien obtiene la calificación de "tirador selecto" cada vez que se hacen en períodos bianuales las pruebas de tiro correspondientes, pero de ello la única conclusión que se puede obtener es la de que el premio en cuestión esté deficientemente valorado, pero no la de que haya de abonarse mensualmente, entre otras razones porque un tirador selecto puede dejar de serlo en cualquier momento posterior a la prueba, pero fundamentalmente porque en el supuesto de que la valoración dada al premio no sea la adecuada a lo que puede conducir es a que se negocie y pacte otra superior entre las partes, pero no a que sean los Tribunales los que fijen otra cantidad distinta puesto que son las partes y no los órganos judiciales los habilitados para resolver lo que ya no sería un conflicto jurídico de interpretación del Convenio sino un conflicto de intereses.

TERCERO

La conclusión a la que se llega a partir de lo antes indicado, es la de que la sentencia recurrida estuvo acertada en la interpretación del precepto discutido de donde se infiere que la solución adecuada al presente recurso no es otra que la de su desestimación; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no darse las circunstancias que hacen posible tal decisión de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 217/07, seguido a instancias de USO contra APROSER, FES, ACAES, AMPES, CC.OO., UGT y CIG sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 543/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ...resolverse ha sido, en todo caso, la desestimación de la demanda (así, por ejemplo, STS/4ª de 5 diciembre 2001 - rec. 1168/2001, 14 octubre 2009 -rec. 91/2008- y 20 enero 2015 -rec. 207/2013-). Y es que, en efecto, una cosa es que tal súplica resulte "extraña a la jurisdicción", porque no p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2282/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...por resolverse ha sido, en todo caso, la desestimación de la demanda (así, por ejemplo, STS/4ª de 5 diciembre 2001 - rec. 1168/2001, 14 octubre 2009 (RJ 2009, 7602) -rec. 91/2008 - y 20 enero 2015 -rec. 207/2013 -). Y es que, en efecto, una cosa es que tal súplica resulte "extraña a la juri......
  • SAP Madrid 720/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...desde el momento en que los hechos expuestos acreditan que las dos actuaron de común acuerdo, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2009 . TERCERO A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera......
  • AAP Pontevedra 728/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...de funciones ejecutivas de una manera que pueda af‌irmarse que la realización del hecho descansa sobre todos los intervinientes ( STS 14 de octubre de 2009). El acuerdo puede ser tanto expreso, como tácito, o por actos concluyentes. No es necesario que todos los coautores se conozcan entre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR