STSJ País Vasco 2435/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
Número de resolución2435/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001311/2022 NIG PV 4802044420210012080 NIG CGPJ

4802044420210012080

SENTENCIA N.º: 002435/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 2/02/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, autos 1133/21, y entablado por Felicisimo frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : D. Felicisimo viene prestando servicios para OSAKIDETZA como Médico Interno residente. Percibe como componentes de su salario un sueldo base, un complemento de grado, uno de atención continuada y uno por jornada complementaria. A ello se añade otro complemento emitido por la CA.

Los recibos de salario se dan por reproducidos al presente ordinal.

Segundo: Habría lucrado estas sumas por los conceptos que siguen:

Paga junio 2020: 845,34 euros.

Paga navidad 2020: 924,74 euros.

Paga junio 2021: 845,34 euros.

Estas sumas se derivan de considerar la cuantía establecida en el RDL 2/2020 art. (742, 70 euros), más un complemento específ‌ico de la CA (91,02 euros), a lo que se añade un complemento grado formación (91,02 euros).

Tercero: Eleva reclamación ante su empleadora que es rechazada por Resolución de 12-5-2021. Esta fue recurrida, recayendo nueva en idéntico sentido el 2-8-2021.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo frente a OSAKIDETZA, autos 1133/2021, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, médico interno residente (en adelante MIR), que solicita se le reconozca el derecho al percibo de las pagas extraordinarias, su prestación correspondiente a la contratación MIR del año 2020, integradas por el importe de sumar el sueldo base más los complementos de grado de formación, atención continuada, y jornada complementaria, en diferencias económicas que según la instancia se elevan a 3.045,28€. El juzgador de instancia, una vez reproducidos los art. 7.2.2 del RD 1146/2006 de dicha relación laboral especial, en relación al art. 3.5 del RDL 2/2020, citando la STS de 25/10/16, concuerda con dicha denegación.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Osakidetza.

Adelantamos a las contrapartes que la contestación judicial al presente procedimiento trae base en la deliberación conjunta realizada en la Sala de lo Social en plenillo no jurisdiccional, y concuerda con la proposición de separarse del criterio expreso en el R-1512/22 sentencia de 22 de setiembre de 2022. Todo ello con vocación de continuidad como se ref‌lejará en los subsiguientes procedimientos (entre otros 1478 y 1834/22, por cuanto el 1314/22 y algún otro tan solo poseen motivos anulatorios).

Ninguna de las partes ha venido a discutir la recurribilidad de la resolución de instancia y la competencia funcional de esta Sala, recordamos que la STS de 6/07/22 R-1419/21, reconsiderando su doctrina previa, ha permitido que las diferencias salariales reclamadas por MIR en concepto de pagas extraordinarias accedan a la suplicación y por ende a la unif‌icación de doctrina (superando la previa doctrina dictada en STS 6/04/22 R-1289/21).

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

En el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en un único motivo jurídico varias infracciones jurídicas que ordena inicialmente en la de los art. 7.1, en relación al 1.4, y disposición adicional 7ª del RD 1146/06, en relación al art. 100 a) y 2.3 del Decreto 237/05, Acuerdo regulador de las condiciones del personal de Osakidetza, advirtiendo de posicionamientos distintos sobre la modif‌icacion de la cuantía por leyes presupuestarias autonómicas o estatales, con referencias a las normativas básicas estatales, autonómicas, negociación colectiva, prohibición de empeoramiento de condiciones de los MIR, e interpretación del art. 3.1 del CC, además de alegaciones de discriminación respecto del personal de Osakidetza, incluso actos propios; para en un segundo apartado advertir específ‌icamente de la necesidad de integración de las denominadas

guardias en la parte de la paga extraordinaria MIR, con alusión a la STSJ de Madrid de 18/01/21; y siendo que f‌inalmente también alega la infracción del art. 3.5 del RDL 2/20 de diferenciación entre la relación funcionarial y relación MIR en la aplicación de Osakidetza. Analizaremos la temática específ‌icamente jurídica, a sabiendas de la contraposición de pareceres que se abordan desde la impugnación y del resto de doctrina jurisprudencial que esta Sala conoce.

Debemos principiar por recordar que los especialistas residentes en ciencias de la salud (MIR), con relación laboral de carácter especial prevista en la L44/03, art. 20.3 y disposición adicional 1ª , en relación a su desarrollo específ‌ico por RD 1146/06, reformado varias veces (RD 639/14 de 25 de julio, que modif‌ica el apartado 1 b) art. 7 en su disposición f‌inal 2.4; RD 704/20 de 28 de julio que añade el párrafo 5º del art. 7 por disposición f‌inal 4ª; y el RD 589/22 de 19 de julio que vuelve a modif‌icar el apartado 1 b) en la disposición f‌inal 1.3), además de RD 183/08 entre otros, suponen un tipo de prestación de servicios con formación simultanea, para adquirir mediante unidades docentes acreditadas, unas competencias profesionales propias de la especialidad que se esté cursando, mediante una práctica profesional programada y supervisada, con conocimientos, habilidades, actitudes, y responsabilidades profesionales necesarias para el ejercicio autónomo y ef‌iciente de la especialidad, que conforma un cúmulo de derechos y obligaciones que no solo se rigen por su normativa específ‌ica, desarrolladora, y reglamentaria (RD1146/06), sino también con carácter supletorio, pero principal y mínimo, por el ET, así como el resto de la legislación laboral que le sea de aplicación, además de por los convenios colectivos o acuerdos reguladores, como puede ser el de Osakidetza, incluso, f‌inalmente, por la voluntad de las partes manifestada en los específ‌icos contratos de trabajo f‌irmados. Pero lo importante es que en ningún caso pueden establecerse en esas normativas, regulaciones, y previsiones de derechos, cualesquiera condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos referidos, (del mismo modo, incluso, se mantienen los derechos adquiridos por aquellos residentes que hubieran accedido con anterioridad al sistema de residencia previa al 8/10/06, sin que ello suponga una condición más benef‌iciosa disposición transitoria 4ª RD 1146/06).

Es evidente que las normas reseñadas son de aplicación en todo el territorio estatal, cualquiera que sea la titularidad pública o privada de los establecimientos sanitarios donde se encuentren ubicados esos centros o unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en ciencias de la salud, pero no lo es menos que es evidente que las comunidades autónomas han posibilitado su desarrollo y aplicación diferenciada, como veremos específ‌icamente, en lo que concierne a la estructura salarial y su devengo (complemento o pago autonómico).

La temática jurídica y judicial que se explaya en el conf‌licto presente dice en relación a la aplicación del art. 7.2 del RD 1146/06, que establece: "...

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