STS 569/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución569/2023
Fecha20 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 228/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 228/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Cabezas García, en nombre y representación de la mercantil Clece Seguridad SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2020, en recurso de suplicación nº 3090/2019 y 3126/2019 acumulado, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, procedimientos 627/2018 y 628/2018, seguidos a instancia de D. Sixto y de D. Torcuato contra la empresa Clece Seguridad SAU.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Sixto y D. Torcuato, representados y asistidos por el Letrado D. Salvador Marco García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, actuando en nombre e interés del trabajador afiliado Torcuato, contra la empresa CLECE SEGURIDAD, S.A.U., condeno a la mercantil demandada a abonar al -trabajador la cantidad de 1.743,04 euros, por los conceptos reclamados en la demanda por el periodo de marzo de 2017 al mes de abril de 2019, cantidad que se verá incrementada en el interés legal a que se refieren los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°.- EI trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda Torcuato con D.N.I. n.º NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo "Servef de DIRECCION000", con categoría profesional de vigilante de seguridad, con fecha de antigüedad 08/05/2008, devengando un salario mensual bruto de 996'01€ con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Rige la relación laboral de autos el Convenio Colectivo estatal de las empresas de Seguridad. (Hecho conforme)

  1. - EI trabajador realiza una jornada a tiempo, parcial del 66'25 por cien respecto de la jornada completa, prestando servicios de lunes a viernes.

    (Hecho conforme)

  2. - Para el año 2017 el plus transporte estaba fijado en la cuantía de 107,78€ mensuales y el plus vestuario en 87,82€ mensuales. Para el año 2018 el plus transporte estaba fijado en la cuantía de 109,94€ mensuales y el plus vestuario en 89,57€ mensuales. Para el año 2019 el plus transporte está fijado en la cuantía de 112,14€ mensuales y el plus vestuario en 91,36€ mensuales. (Hecho conforme)

  3. - La empresa demandada abona al actor los pluses de transporte y vestuario de manera prorrateada en función del número de horas que realiza. (Hecho conforme)

  4. - De estimarse la pretensión actora y tener la empresa demandada que pagar los pluses de transporte y de vestuario completos, el actor habría devengado en concepto de diferencias en el abono de los citados pluses las cantidades siguientes, correspondientes a los periodos que se indican, según desglose que como instructa se aporta por la parte actora y se da por reproducido:

    .- Del periodo de marzo de 2017 al mes de abril de 2019 (Ambos incluidos): 1.743,04 euros.

    .- Del periodo marzo de 2017 al mes de diciembre de 2017 y de junio de 2018 al mes de abril de 2019 -para el caso de estimarse prescritos las diferencias correspondientes a los meses de enero a mayo de 2018-: 1.476,73 euros.

    (Cálculo conforme entre las partes)

  5. - Es hecho no controvertido entre las partes que la empresa demandada, a los trabajadores a tiempo completo, pero que no prestan servicios de lunes a viernes, es. decir, que no trabajan todos los días, se les abona dichos pluses de forma íntegra.

  6. - Con fecha 06/03/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, celebrándose el acto conciliatorio el día 01/06/2018, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 21/06/2018 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Clece Seguridad SAU, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de CLECE SEGURIDAD S.A.U frente a las sentencias dictadas el 22 de mayo de 2| 019 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, autos número 627 y 628/2018 seguidos a instancia de D. Sixto Y D. Torcuato frente a la citada recurrente; y en consecuencia, con revocación parcial de las precitadas resoluciones, condenamos a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas por el periodo comprendido entre marzo de 2017 y abril de 2019 en concepto de plus transporte y distancia, revocando la condena de las reclamadas por plus de mantenimiento de vestuario por el mismo periodo.

Procede la devolución parcial de las cantidades consignadas, hasta el límite de la condena impuesta a la empresa así como la devolución total de los depósitos constituidos para recurrir lo que se verificará una vez que la presente sea firme".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de Clece Seguridad SAU, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 22 de marzo de 2018 (recurso 1334/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si dos vigilantes de seguridad con contratos a tiempo parcial del 66,25% respecto de la jornada completa, que prestan servicios de lunes a viernes, tienen derecho a percibir en su integridad el complemento de mantenimiento de vestuario y el de distancia y transporte regulados en el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad privada, o si la cuantía de estos pluses debe disminuir en la misma proporción que la reducción de jornada.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 4089/2020, de 18 de noviembre (recurso 3090/2019) estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Clece Seguridad SAU contra las sentencias de instancia, absolviendo a la empresa de las cantidades reclamadas en concepto de plus de mantenimiento de vestuario y condenándola a abonar las cantidades reclamadas en concepto de plus de transporte.

  2. - La empresa Clece Seguridad SAU interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 46 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad y del art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que el plus de transporte también debe abonarse en proporción a la jornada parcial.

  3. - La parte demandada se personó pero no impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- La sentencia del TS 238/2023, de 29 de marzo (rcud 282/2020), enjuició un litigio en el que un vigilante de seguridad con reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo, que acudía todos los días al trabajo, reclamaba en su integridad los mismos complementos de vestuario y distancia y transporte.

Esta sala examinó de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación. La razón estriba en que el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019)].

  1. - El art. 191.3.b) de la LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

  2. - En la referida sentencia del TS 238/2023, de 29 de marzo (rcud 282/2020), explicamos el alcance de la afectación general, con cita de la sentencia del TS 145/2023, de 21 de febrero (rcud 4932/2019):

    "

    1. El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.

    2. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

    3. "La vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( sentencias del TS 16 de diciembre de 2009, recurso 4376/2008 y 25 de mayo de 2010, recurso 2404/2009, entre otras muchas).

    4. La afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

  3. - Seguidamente, explicamos que la sentencia del TS 860/2022, de 26 de octubre (rcud 4290/2019) precisaba que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente". ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no bastaría tampoco esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto".

  4. - La referida sentencia del TS 238/2023, de 29 de marzo (rcud 282/2020), indicó que la mera conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general no puede determinar por sí misma la recurribilidad de la sentencia. Además, no se puede equiparar "la posible y abstracta proyección general de un litigio relativo a la interpretación de una norma, con la cierta y real constatación de una litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, plasmada en la efectiva constatación de la existencia de numerosos procedimientos judiciales sobre esa misma materia. Como esta Sala viene reiterando, el número de destinatarios potenciales de una norma no puede confundirse con el nivel de litigiosidad que pueda existir sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Lo que exige la específica constatación y expresión de ese posible elevado número de procedimientos judiciales al respecto."

    Respecto de la notoriedad de la afectación general, esta sala reiteró el criterio establecido en la sentencia del TS 145/2023, de 21 de febrero (rcud. 4932/2019): "para que ese elemento concurra, la controversia jurídica suscitada en los procesos judiciales de referencia ha de ser exactamente la misma, sin que sea suficiente que se enmarque en el ámbito genérico de una determinada problemática laboral tan enormemente amplia como pueden llegar a ser las numerosas y diferentes cuestiones de diversa índole que se generan en el amplio territorio jurídico, en este caso, de la contratación a tiempo parcial. Las cuestiones jurídicas debatidas en los procesos judiciales que se quieren hacer valer para demostrar que afecta a un gran número de trabajadores y presenta criterios de afectación general, han de ser idénticas o sustancialmente las mismas. No cabe esa invocación con base a la genérica litigiosidad que pudiere existir respecto a una determinada institución o figura jurídica. Debe existir una vinculación más directa entre la concreta cuestión que sea objeto de los distintos procedimientos judiciales invocados para acreditar ese elevado nivel de litigiosidad que justifica la recurribilidad de la sentencia."

    Por ello, debería acreditarse la existencia de numerosos procesos judiciales relativos al pago de los complementos de distancia y transporte y mantenimiento de vestuario a los trabajadores que prestan servicios a jornada parcial.

    La sentencia del TS 936/2020, de 22 de octubre (rec. 50/2019), arguye que son numerosas las sentencias de esta Sala que han tratado sobre la cuestión relativa a las exigencias legales de igualdad y proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial a la hora de percibir determinados complementos salariales, para establecer como criterio general que "la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente, cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo, considerándose que ese es el factor decisivo, sin que sea relevante que el convenio colectivo no haya distinguido entre una clase y otra de trabajadores".

    Pero entre todas estas sentencias que abordan diferentes cuestiones relativas a la igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, y en lo relativo al plus de distancia y transporte y mantenimiento de uniforme, solamente menciona la sentencia del TS 331/2018, de 22 marzo (rcud 1334/2016, que no se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo sino en recurso de casación unificadora que afectaba únicamente a dos trabajadoras, con lo que por si sola no acredita la existencia de afectación general.

    Aunque esa sentencia aplicó al caso de autos el criterio general plasmado en la sentencia del TS 936/2020, de 22 de octubre (rec. 50/2019), esta sala concluyó que eso no significa que la concreta cuestión debatida en el presente proceso ofrezca características de afectación general que permitan recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia. En consecuencia, este tribunal declaró la falta de competencia funcional del tribunal superior de justicia para resolver el recurso de suplicación.

TERCERO

1.- En la presente litis, dos vigilantes de seguridad que prestan servicios a tiempo parcial, reclaman que se les abonen en su integridad los complementos de mantenimiento de vestuario y de distancia y transporte contemplados en el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad privada.

Las sentencias dictadas por los juzgados de lo social negaron que pudieran recurrirse en suplicación porque las cuantías litigiosas no alcanzaban los 3.000 euros. La empresa formuló sendos recursos de queja, que fueron estimados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana argumentando:

  1. La citada sentencia del TS de 22 de marzo de 2018 resolvió una cuestión semejante.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2017 se pronunció sobre la misma cuestión. Se trataba de un procedimiento de conflicto colectivo.

  1. - Hemos explicado que la referida sentencia del TS 331/2018, de 22 marzo (rcud 1334/2016), resolvió la reclamación efectuada por dos trabajadoras.

    Por su parte, la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2218/2017, de 3 abril (recurso 7674/2016), argumenta que los trabajadores afectados por ese conflicto colectivo no eran trabajadores con contrato a tiempo parcial sino trabajadores con reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

    La presente litis versa sobre dos trabajadores a tiempo parcial de una empresa de seguridad que perciben esos pluses en proporción a la jornada realizada pese a que prestan servicios de lunes a viernes. Las sentencias de instancia negaron que fueran recurribles en suplicación. El tribunal superior de justicia argumenta que, aunque no se ha probado la afectación general, existen dos sentencias que abordan la misma controversia litigiosa.

    Sin embargo, una de ellas se refiere solamente a dos trabajadoras y la otra a trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijo. Al igual que en la citada sentencia del TS 238/2023, de 29 de marzo (rcud 282/2020), debemos concluir que ni se ha alegado, ni se ha probado la afectación general, ni consta que sea notoria.

  2. - En resumen, las cuantías reclamadas por cada uno de los trabajadores no alcanzan los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación. Tampoco concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable.

    Por todo ello debemos concluir, oído el Ministerio Fiscal, que los recursos de suplicación no debieron admitirse ni tramitarse y que el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para conocerlos, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declarar de oficio la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias del Juzgado de lo Social 13 de Valencia de fecha 22 de mayo de 2019, procedimientos 627/2018 y 628/2018.

  2. - Declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 4089/2020, de 18 de noviembre (recurso 3090/2019). Declarar la firmeza de las citadas sentencias del Juzgado de lo Social. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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