STS, 8 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3956
Número de Recurso992/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 1956/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 1 de Valladolid, en autos núm. 211/2013, seguidos a instancias de Ramón contra Amadeo , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por Ramón contra Amadeo , absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"Primero.- Ramón prestaba servicios para la demandada Amadeo desde el 23/11/2011 con la categoría de OFICIAL 2ª, y salario en el año 2.012 de 15.994,70 euros anuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. El 29 de octubre de 2012 la empresa comunica al actor despido objetivo con efectos del 31 del mismo mes. En las nóminas de noviembre de 2011 a octubre de 2012 figura el concepto "adelanto de gratificaciones extraordinarias", de cuantía variable, siendo las cantidades más repetidas 184 euros y 186 euros cada mes. La indemnización y preaviso del despido lo cobró el actor con arreglo a las cantidades que figuran en nómina. Segundo. - la empresa se somete al convenio colectivo para el sector CONSTRUCCIÓN para la provincia de Valladolid. Tercero.- En fecha 14 de febrero de 2013 se presentó papeleta de demanda de conciliación, siendo celebrada la misma el 4 de marzo de 2013, con el resultado de SIN AVENENCIA. TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ramón ,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO POR CAUSA DE INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto la Letrada Doña Ana Belén Bahillo Ruiz, en nombre y representación de Don Ramón , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 211/2013, seguido en virtud de demanda formulada por tal recurrente contra Amadeo , y DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de D. Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2010 (Rec. 380/2010 ) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de bril de 2013 (Rec. 482/2013 ).

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el trabajador se interpuso demanda frente a la empleadora en reclamación de 1261,83 euros en concepto de salario del mes de octubre, 977,68 euros en el de indemnización por despido, 387,90 euros en el de preaviso y pagas extraordinarias de verano y navidad en cuantía de 1835,96 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda íntegramente y en suplicación se pidió la modificación el hecho primero para hacer constar que "en el acto de juicio se reconoció por la empresa adeudar al trabajador las cantidades correspondientes a la indemnización y el preaviso (1.356,58 euros), así como por el trabajador haber percibido la cantidad correspondiente al mes de octubre de 2012, quedando pues el debate centrado en el derecho del actor a percibir o no la parte proporcional de pagas extra reclamados en el hecho cuarto de la demanda" .

La Sala de Suplicación considera que con esa modificación quedaría demostrado que la pretensión en Suplicación se reduce a 1835,98 euros, es decir que la única cuestión de fondo es la reclamación de las pagas extras por lo que no habría cuantía mínima para acceder a la Suplicación.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27-10-2010 por la Sala Curta el Tribunal Supremo y la de 10-4-2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que conste requerimiento a la parte recurrente a fin de seleccionar una de las dos sentencias de contraste.

No obstante y dado que nos hallamos ante un debate cuyo origen está en la determinación de la competencia funcional de la Sala de suplicación, conforme a reiterada jurisprudencia procede entrar a conocer acerca de la cuestionada competencia. S.T.S. de 27-10-2010 (R.C.U.D. 380/2010 ) :"Ni siquiera es preciso examinar la cuestión relativa a si las dos resoluciones en presencia cumplen el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL , pues de lo que se trata aquí es de decidir si contra la sentencia del Juzgado cabía o no recurso, lo que supone una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, también la de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Como ya señaló esta Sala en Sentencias de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ) y en la de 22 de Mayo de 2006 (recurso 4124/04 ), entre otras, "la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se discute- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las Sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ), `sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentenciasŽ ( STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005 , todas ellas ya citadas)".

SEGUNDO

Con arreglo a las vicisitudes del presente procedimiento podemos apreciar como elementos de interés una demanda en la que, por varios conceptos se reclama un total de 4463,39 euros, un acto de celebración del juicio oral durante el cual la parte demandada reconoce no haber abonado la indemnización, 977,68 euros, ni el preaviso 387,90 euros, lo que sumado a las pagas extras 1835,98 euros, asciende a 3201,56 euros, cantidad que supera el límite mínimo de 3000 euros establecido por el artículo 191-2-g) de la L.J .S. para acceder a la Suplicación.

No debe inducir a confusión el hecho de que en Suplicación el demandante solicitara la modificación de los hechos probados para hacer constar que en el acto del juicio la empresa había reconocido la falta de pago de las cantidades por indemnización y preaviso 977,68 euros y 387,90 euros, al tiempo que el trabajador admitía haber percibido 1261,83 euros en concepto de salario de octubre, sobre semejantes premisas el único efecto es el de excluir de la reclamación la última cantidad a la que se ha hecho mención. No cabe extraer de todo lo anterior la conclusión de que en el acto del juicio la reclamación se ve reducida a menos de 3000 euros pues la única cifra en la que se reduce la inicial 4.463,39 euros es la de 1261,83 euros.

Una cosa es que el debate se centrara en el derecho del actor a percibir el importe de las pagas extraordinarias 1835,98 euros y otra distinta que resultaran excluidas de la acción de condena 1356,58 euros en concepto de indemnización y preaviso, reconocidas como adeudadas y no satisfechas.

Por todo lo cual deberá considerarse que la cuantía por la que se ejercita la demanda es la de 3201,56 euros y es la que debe regir el procedimiento hasta su finalización, con arreglo al artículo 195-g) de la L. 36/2011 de 10 de octubre, procediendo la estimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 1956/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 1 de Valladolid, en autos núm. 211/2013, seguidos a instancias de Ramón contra Amadeo , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaramos de oficio la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, así como la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar Sentencia la Sala de procedencia a fin de que con libertad de criterio resuelva sobre las cuestiones que el recurso plantea. Sin costas..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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