ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12091A
Número de Recurso493/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 316/15 seguido a instancia de DON Blas contra I.N.S.S. y T.G.S.S. y empresa CEGA MULTIMEDIA S.A. , sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Blas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DON Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2015 (Rec. 609/2015 ), que el actor solicitó y le fue reconocida pensión de jubilación por resolución de 10-02-2015, conforme a una base reguladora de 2.211,42 euros, porcentaje de 73,10% y efectos desde el 01-02-2015, habiéndose computado las base de cotización durante el periodo del 01-12-1996 al 30-11-2014, integrándose lagunas por no haber cotización alguna desde el 01-12-2002 al 30-10-2003. Entiende el trabajador que la empresa debería haber cotizado por una base superior, por lo que solicita se declare el derecho a percibir pensión de jubilación por importe de 1.702.72 euros pagaderos en 14 mensualidades, con las revalorizaciones que en cada momento correspondan, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación examina de oficio los requisitos para acceder a suplicación y señala que conforme al art. 191.2 g) en relación con el art. 192.3 LRJS , no cabe recurso, puesto que el objeto de la demanda es que se le reconozca en concepto de pensión la cantidad de 1.702,72 euros en lugar de 1.616,5 euros, que le ha sido reconocido con declaración de responsabilidad empresarial por falta de cotización, por lo que es evidente que la diferencia no alcanza en cómputo anual los 3.000 euros contemplados en el art. 192.3 LRJS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el importe de la reclamación formulada asciende a 20.508,46 euros, puesto que reclama una pensión de 1.702,72 euros, habiéndosele reconocido una pensión de 1.616,55, lo que supone una diferencia de pensión de 86,17 euros, que multiplicada por 14 pagas al año, arroja un total de 1.206,38 euros anuales, que multiplicado por 17 años por entender que la esperanza de vida actual para los hombres se ha fijado en 83,7 años de edad en Madrid, supone una reclamación de 20.508,46 euros.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 (Rec. 1944/2007 ), en la que consta que el actor acumuló dos demandas en las que se reclamaban: 1) En la primera el disfrute de 7 días libres y subsidiariamente el abono de los mismos; y 2) En otra, un complemento de incapacidad temporal fijado en escrito de subsanación en 1.793,86 euros y recargo por mora. En instancia se estimó parcialmente la demanda recociendo la segunda de las pretensiones y condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1.793,86 euros, inadmitiéndose el recurso de suplicación por entender que la cantidad reclamada en la demanda era de 1.793,86 euros, cantidad que no alcanza los 1.803 euros exigidos en la LPL para el acceso al recurso de suplicación. La Sala IV estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado y devuelve las actuaciones para que se dite sentencia de suplicación, por entender que sí procedía recurso puesto que lo que se hizo fue acumular a una demanda por importe de 1.793,86 euros, otra en la que subsidiariamente se reclamaba el abono de 7 días partiendo de un salario de 1.769 euros con inclusión de pagas extra, por lo que añadiendo sólo un día de salario ya se superaría la cantidad de 1.803 euros que exige el art. 189 LPL para acceder al recurso de suplicación.

Pues bien, pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción, puesto que la referencial refiere a una acumulación de demandas cuya cuantía reclamada acumulada superaba la cantidad exigida en el art. 189.1 en relación con el art. 190 LPL , y en la recurrida una diferencia de base reguladora de la pensión de jubilación que no supera en cómputo anual la cuantía exigida en el art. 191.2 g) en relación con el art. 92.3 LRJS , la reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguientemente de esta misma Sala IV es una cuestión de orden público procesal y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 11-09-2015 (Rec. 2873/2014 ), 08-07-2015 (Rec. 992/2014 ), 06-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 ), entre otras muchas].

A pesar de ello, no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente en relación a que el cálculo se haga capitalizando la diferencia de prestación reclamada en atención a la esperanza de vida, ya que es jurisprudencia consolidada de la Sala [SSTS 17-03-2014 (Rec. 1904/2013 ), 17-07-2014 (Rec. 2298/2014 ), 11-11- 2014 (Rec. 384/2014 ), 17-02-2015 (Rec. 811/2014 ), 12-05-2015 (Rec. 2664/2014 ), entre otras], que conforme al art. 191.2 g) LRJS , cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia ésta de afectación general, que en el supuesto no concurre, ya que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente supuesto, ni se alegó en juicio, ni la sentencia refiere en ningún extremo a la existencia de afectación generalizada, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al señalar que debe estarse a lo solicitado en la demanda, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 609/2015 , interpuesto por DON Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 316/15 seguido a instancia de DON Blas contra I.N.S.S. y T.G.S.S. y empresa CEGA MULTIMEDIA S.A. , sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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