STS 354/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución354/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3617/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 354/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Beatriz, en calidad de viuda y heredera de D. Urbano, representada y asistida por la Letrada Dª. Marta Barrera García, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2444/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, en autos núm. 316/2015 seguidos a instancia de D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Midat, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Uralita, S.A..

Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Midat Cyclops, y Uralita S.A. representadas y asistidas respectivamente por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Aguirre González y D. Marta de la Morena Pintó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que don Urbano, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001-1941, está afiliado y en Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002, siendo su profesión habitual de operador rocalla.

SEGUNDO.- Que el actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente derivada de Enfermedad Profesional en fecha 07-01-2014, indicando ser pensionista de jubilación; siendo emitido informe medico del ICAM de fecha 17-11-2014 indica el mismo que presenta las dolencias siguientes: "carcinoma de pulmón de células no pequeñas, con metástasis pulmonares, en trabajador con exposición al asbesto durante más de 20 años. Quimioterapia paliativa.".

TERCERO.- Que por resolución del INSS de fecha 10-12-2014 se declaró que procede declarar al actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión mensual que asciende 1417,04 € mes (Base Reguladora de 17004,48 € anuales) y con efectos del 17-11-14; se indica que la efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción entre esta y la de jubilación que ya tiene reconocida, en quince días, optando por la pensión de Incapacidad Permanente.

Que interpuesta reclamación previa por el actor 22-01-15 en reclamación de declaración de Gran Invalidez derivada de enfermedad profesional y fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos de "Uralita, S.A.", en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, esta fue desestimada expresamente por Resolución del INSS en fecha 17-03-2015.

CUARTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Gran Invalidez, derivada de Enfermedad Profesional y así mismo, la fijación de una Base Reguladora de 28242,86 € (para ambos grados) según convenio de pasivos de "Uralita, S.A.", en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014 (fecha de efectos prestación reconocida).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada y la que tiene ya reconocida (Incapacidad Permanente Absoluta) es controvertida en el presente asunto:

Se fija y se fijó por la Entidad Gestora en la Resolución de reconocimiento de la IPA una BR anual de 17004,48 € según certificado aportado por la empresa URALITA, S.A. que consta en el expediente administrativo, siendo en caso de estimación el complemento a percibir de 756,28 € mes.

La empresa URALITA, S.A. aporta al acto del juicio un nuevo certificado emitido el 9 de septiembre de 2015, en el que fija como salario anual base de 16753,13 €, siendo en caso de estimación de esta Base Reguladora el complemento a percibir de 756,28 € mes; aplica la empresa el Convenio Colectivo Sectorial de Derivados de Cemento de ámbito nacional, aplicable a COEMAC, aplica salario Grupo XII en que podía estar enclavado el actor como operario del 12-01-1972 a 02-01-1993 (documento al folio 209).

La parte actora solicita se flje una Base Reguladora de 28242,86 € según convenio de pasivos dé "Uralita, S.A." aprobado por Resolución de 10 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 01-12-199 (folios 145 a 154), en las tablas salariales de 2014, con la variación del IPC de Cataluña desde 11/2001 hasta 11/2014, no fija cual es el complemento de la Gran Invalidez, entiende que le debe reconocerse una prestación del 150% de su Base Reguladora.

La fecha de efectos con la que están conformes todas las partes es de 17-11-2014; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Carcinoma de pulmón de células no pequeñas, con metástasis pulmonares, en trabajador con exposición al asbesto durante más de 20 años. Quimioterapia paliativa." conforme informe del ICAM de fecha 17-11-2014; conforme el Test de BARTHEL que consta en el ramo de prueba de la Entidad Gestora alcanza una puntuación de dependencia de 95 puntos por lo que la Dependencia es leve (folio 205).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Urbano frente a Instituto Nacional Seguridad Social, Mutua Midat, Tesorería General de la Seguridad Social y Uralita, S.A. en reclamación de Gran Invalidez derivada de enfermedad profesional y mayor base reguladora de la prestación, debo declarar y declaro que la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al actor es la de 28242,86 € anuales y la fecha de efectos 17-11-2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación conforme a la Base Reguladora declarada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, Uralita S.A. y D. Urbano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Urbano, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 316/2015, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MATEPSS nº 4 Midat Mutua y la empresa Uralita, S.A., confirmando la misma en la parte que declaró que el grado de incapacidad permanente que acompaña al trabajador, derivado de enfermedad profesional, es el de absoluta.

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Uralita, S.A., contra igual sentencia debemos revocarla parcialmente en el sentido de fijar como base reguladora de la incapacidad permanente reconocida al trabajador la de 17.004,48 euros anuales.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Beatriz, en calidad de heredera de D. Urbano, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de septiembre de 2007, (rollo 4597/2006).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por las partes recurridas, y no habiendose personado la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2020, fecha en la que se inició la deliberación telemáticamente, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado estimó sólo en parte la demanda del trabajador, en el sentido de mantener el grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocido en vía administrativa, más reconociéndole una base reguladora superior a la fijada por la Entidad Gestora. En sede de suplicación, se revocó esa decisión y quedó establecida la misma base reguladora indicada en la resolución administrativa previa.

Entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que no es de aplicación el "Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnización por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de fibrocemento", de 19 noviembre 2002 (BOE de 29 enero 2002), que es la regulación en que la parte actora fundamentaba su pretensión relativa al cálculo de la base reguladora.

  1. Frente a la sentencia de suplicación se alza en casación unificadora la heredera del demandante, sucesora procesal del mismo, ciñendo la pretensión a la única cuestión de la cuantía de la base reguladora.

  2. A fin de cumplimentar el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS invoca la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 26 septiembre 2007 (rollo 4597/2006).

    En dicha sentencia se reconoce una mayor base reguladora a la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de quien había prestado servicios para la misma empresa que el aquí demandante. Tal base reguladora se había calculado teniendo en cuenta las retribuciones que se fijaban en el convenio colectivo de Uralita Comercial SA, mientras que la demanda pretendía que se tomaran en consideración las resultantes del convenio colectivo de Uralita Productos y Servicios SA. La sentencia de contraste acoge la petición de la parte actora partiendo de que éste no había prestado servicios para Uralita Comercial y entendiendo que le era de aplicación el segundo de los convenios mencionados.

    SEGUNDO.- 1. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar ya con anterioridad supuestos idénticos al que aquí se nos plantea con ocasión de recursos de casación para unificación de doctrina en los que se invocaba la misma sentencia referencial.

    En todos ellos hemos sostenido que, pese a las similitudes obvias entre los supuestos comparados, el debate jurídico gira en torno a cuestiones distintas. Así, aunque la controversia se suscita sobre la base reguladora de la prestación y se funda en la discrepancia de los trabajadores afectados con el convenio colectivo aplicado para indicar las retribuciones sobre las que calcular aquélla, lo cierto es que en la sentencia de contraste la solución de la discrepancia se encuentra en analizar la actividad a la que se había destinado el trabajador para concretar de este modo el ámbito de aplicación afectado y, en suma, discernir entre dos convenios colectivos distintos. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se dilucida es si, a raíz del Acuerdo de 19 noviembre 2001 cabe entender que el cálculo de la indicada base reguladora se ha de llevar a cabo por un sistema de cómputo distinto.

    Como ya hemos dicho, la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, hace un análisis del contenido y alcance de dicho Acuerdo para llegar a la conclusión de que no se está instaurando en él un salario del que quepa derivar después una base reguladora diferente, sino que exclusivamente se instaura una mejora de seguridad social y es respecto de ésta en exclusiva que se fijan los parámetros retributivos sobre los que llevar a cabo el cálculo del importe de tal mejora.

  3. No concurre, pues, la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS, como ya hemos señalado en el ATS/4ª de 1 diciembre 2016 (rcud. 654/2016) respecto del recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia de la misma Sala catalana de 24 de noviembre de 2011 (rollo 5279/2015), que ahora la sentencia recurrida cita y reproduce, y en el que se aportaba idéntica sentencia de contraste; así como en las STS/4ª de 20 y 22 marzo 2018 ( rcud. 1995/2016 y 2284/2016, respectivamente), 27 febrero 2019 (rcud. 91/2017) y 14 marzo 2019 (rcud. 1182/2017).

    Dicha falta de contradicción la hemos apreciado también en la STS/4ª de 10 octubre 2017 (rcud. 441/2016), en relación con un supuesto análogo y en respuesta a un recurso de casación para unificación de doctrina en que, igualmente, se aportaba como sentencia contradictoria la de la Sala de Andalucía/Sevilla de 26 septiembre 2007 (rollo 4597/2006).

  4. Congruentemente con lo expuesto debemos apreciar también aquí la inexistencia de la señalada contradicción, lo cual pudo haber sido ya apreciado en momento procesal anterior conduciendo a la inadmisión del recurso y debe comportar ahora la desestimación del mismo.

  5. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz, como sucesora procesal del demandante D. Urbano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2017 (rollo 2444/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte, el INSS y Uralita S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 en los autos 316/2015 seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Midat, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Uralita S.A.. Sin costas.?

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción R. Ureste García D. Ignacio García-Perrote Escartín

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