STS 343/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución343/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2976/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 343/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Fernández Santos, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede de Valladolid, en fecha 12 de junio de 2017, en recurso de suplicación nº 256/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, en autos nº 286/2016, seguidos a instancia de D. Conrado contra la empresa Clece SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Clece SA, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carbajal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Conrado a la empresa CLECE S.A., debo condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.604,14 euros brutos por el concepto de plus de peligrosidad devengado durante el período comprendido entre el 1/05/2015 y el 30/04/16, absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Conrado, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CLECE S.A., en el centro penitenciario de Dueñas (Palencia), desde el 20 de mayo de 2002, con la categoría laboral de oficial de primera mantenimiento, a jornada completa.

SEGUNDO.- Durante los meses de mayo de 2015 a abril de 2016 el actor percibió las retribuciones que constan en las nóminas incorporadas al ramo de prueba de la parte demandada como documentos 2 a 14 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El 9/12/15 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dicta sentencia, recaída en autos de Procedimiento Ordinario 323/15, seguido a instancia de D. Conrado frente a CLECE S.A., en Cuya parte dispositiva se acuerda estimar parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.013,08 euros, en concepto de plus de plena disposición devengado durante los meses de mayo a octubre de 2014 (1.338,72 euros) y de plus de peligrosidad devengado durante los meses de mayo de 2014 a abril de 2015 (1.674,36 €). La sentencia desestimaba la pretensión de la parte actora de que le fuera abonado el plus de toxicidad y penosidad por el período 05/14 a 04/15 y el plus de plena disposición durante el período 11 / 14 a 4/15.

CUARTO.- La referida sentencia, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 27/04/16, contenía, entre otros, los siguientes hechos probados:

"SEGUNDO.- La empresa CLECE S.A. se subrogó, con fecha 1 de mayo de 2014, en la relación laboral que el actor mantenía con la empresa IMESAPI S.A., al resultar adjudicataria del contrato de servicios titulado "Servicio de mantenimiento integral de los establecimientos penitenciarios de Dueñas (Palencia) y UAR Hospital Río Carrión", reconociendo al actor una antigüedad de 20/05/2002.

TERCERO.- El 7 de marzo de 2014 se dicta sentencia, recaída en autos 694/ 13 del Juzgado de lo Social 1 de Palencia , en la que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Conrado frente a Imesapi S.A. se condenaba a la empresa demandada Imesapi S.A. a que abone a su trabajador D. Conrado la cantidad de 2.834,94 euros/brutos en concepto de plus de plena disposición devengado entre los meses de octubre 2011 a septiembre 2012 (a razón de 223, 12€/mes), y guardias devengadas en los meses de octubre a diciembre de 2011 (52,50euros por guardia).

CUARTO.- El 7 de noviembre de 2014 se dicta sentencia, recaída en autos 283/ 14 del Juzgado de lo Social 1 de Palencia , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Conrado frente a Imesapi S.A., en reclamación de la cantidad de 3.793,04 € en concepto de diferencias en el plus de plena disposición. La sentencia fue revocada por la Sala del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 11 de febrero de 2015 , queestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador, estimó la demanda reconociendo al trabajador el derecho a percibir las mensualidades del plus de plenadisposición devengado entre los meses de abril 2013 y marzo 2014, condenando a IMESAPI S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.677,44 euros.

QUINTO.- Don Gustavo, trabajador de CLECE S.A. y delegado de personal de MCA-UGT, dirigió a la empresa demandada, el 27/ 10/ 14, 13/11/14 y 15/12/14, 30/12/14, 13/02/15 4/03/15, 13/04/15, 5/05/15, los escritos que obran a losfolios 302 a 315 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- En fecha 22 de octubre de 2014, entre la empresa CLECE S.A. y el representante de los trabajadores D. Gustavo se alcanzó un acuerdo plasmado en el acta, entre cuyos extremos se encontraban los siguientes:

"Comienza la reunión a las 11 horas, con el siguiente orden del día:

  1. Semanas de Guardia.

  2. Distribución irregular de la Jornada de trabajo.

  3. Vacaciones.

    Tras un amplio debate, en el que se han visto distintas posiciones de las partes, se llega al siguiente acuerdo:

  4. Semanas de Guardia.

    Ambas partes acuerdan que el trabajador que se encuentre de guardia, cubrirá el tramo horario comprendido entre las 21: 15 horas y las 8:15 horas de lunes a viernes, así como 24 horas en sábados, domingos y festivos.

    La retribución de la semana de guardia será de 70 euros brutos en tanto se mantengan los horarios de trabajo detallados en el punto n o 2 del presente acuerdo, y con independencia de los avisos atendidos.

    El importe de la retribución de la semana de guardia, será revalorizado según la revisión salarial que se produzca en el convenio colectivo de aplicación.

    Los desplazamientos al centro, para atender los avisos de guardia, seránretribuidos según convenio.

  5. Distribución irregular de la Jornada

    Ambas partes acuerdan, la distribución irregular de la jornada conforme a lo establecido en el artículo 16 Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia y provincia (BO. Palencia 26 septiembre 2014), de la siguiente manera:

    De las 1752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual para la jornada completa, se acuerda una distribución irregular de un 12,5%, lo que supone una bolsa de 219 horas, en cómputo anual.

    De esta forma, la jornada semanal quedará establecida en 35 horas semanales, en horario de 7 horas diarias, de lunes a viernes:

    Turno de mañana: de 8: 15 a 15:15 horas.

    Turno de tarde: de 14:15 a 21:15 horas.

    La jornada del turno de tarde la realizará el trabajador de guardia.

    Esta bolsa de horas será exclusivamente utilizada para la realización de horas en servicio de guardias en el C.P La Moraleja. Así mismo, también se imputarán a la bolsa de horas la resolución de las incidencias excepcionales y/o urgentes propias del servicio que requieran sobrepasar el horario ordinario y que se extenderá, hasta la satisfactoria resolución de la incidencia o hasta un máximo de 10 horas diarias totales.

    El valor de las horas únicamente será de 2 horas/bolsa por cada hora trabajada, en festivos, fines de semana o días no laborables.

    Si finalizado el año se sobrepasara el número total de horas de bolsa (219), estas tendrán la consideración de horas extraordinarias a retribuir según convenio o a compensar con descansos, a elección de la empresa.

    Si por el contrario, al final del año el número total de horas trabajadas es inferior a 1752, el trabajador no verá reducido su salario ni ningún otro concepto.

    SÉPTIMO.- El 25 de febrero de 2015, D. Gustavo, en su condición de representante de los trabajadores, interpuso demanda de conflicto colectivo por la que interesaba se declarara la pérdida de la vigencia del acuerdo alcanzado de fecha 22 de octubre de 2014, por cambio sustancial de las condiciones existentes en la fecha de formalización del mismo. La demanda fue desestimada por sentencia de 8/05/15, del Juzgado de lo Social 1 de Palencia , recaída en autos de conflicto colectivo 93/15. En el hecho probado 6 0 de dicha sentencia se establece que, el 23 de octubre de 2014, los trabajadores de Clece S.A. destinados al Servicio de Mantenimiento del Centro Penitenciario La Moraleja de Dueñas firmaron un documento del siguiente tenor:

    "EXPONEN:

    Que el citado trabajador...presta sus servicios por cuenta de la mercantil Clece S.A. en el servicio de Mantenimiento del Centro Penitenciario "La Moraleja" de Dueñas (Palencia)

    Que en virtud del acuerdo alcanzado el pasado 22 de octubre de 2014, entre Clece S.A. y la representación legal de los trabajadores del centro, se lleva a efecto el presente acuerdo:

    Siendo el trabajador D... conforme con la realización de las guardias que por turno le correspondan según los cuadrantes que se establecerán en el centro de trabajo:

  6. Semanas de Guardia.

    Ambas partes acuerdan que el trabajador que se encuentre de guardia, cubrirá el tramo horario comprendido entre las 21:15 horas y las 8:15 horas de lunes a viernes, así como 24 horas en sábados, domingos y festivos.

    La retribución de la semana de guardia será de 70 euros brutos en tanto se mantengan los horarios de trabajo detallados en el punto n o 2 del presente acuerdo, y con independencia de los avisos atendidos.

    El importe de la retribución de la semana de guardia, será revalorizado según la salarial que se produzca en el convenio colectivo de aplicación.

    Los desplazamientos al centro, para atender los avisos de guardia, serán retribuidos según convenio.

  7. Distribución irregular de la Jornada

    Ambas partes acuerdan la distribución irregular de la jornada conforme a lo establecido en el artículo 16 Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia y provincia (BO. Palencia 26 septiembre 2014), de la siguiente manera:

    De las 1752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual para la jornada completa, se acuerda una distribución irregular de un 12,5%, lo que supone una bolsa de 219 horas, en cómputo anual.

    De esta forma, la jornada semanal quedará establecida en 35 horas semanales, en horario de 7 horas diarias, de lunes a viernes:

    Turno de mañana: de 8:15 a 15:15 horas.

    Turno de tarde: de 14:15 a 21:15 horas.

    La jornada del turno de tarde la realizará el trabajador de guardia.

    Esta bolsa de horas será exclusivamente utilizada para la realización de horas en servicio de guardias en el C.P La Moraleja. Así mismo, también se imputarán a la bolsa de horas la resolución de las incidencias excepcionales y/o urgentes propias del servicio que requieran sobrepasar el horario ordinario y que se extenderá, hasta la satisfactoria resolución de la incidencia o hasta un máximo de 10 horas diarias totales.

    El valor de las horas únicamente será de 2 horas/bolsa por cada hora trabajada, enfestivos, fines de semana o días no laborables_

    Si finalizado el año se sobrepasara el número total de horas de bolsa (219), estas tendrán la consideración de horas extraordinarias a retribuir según convenio o a compensar con descansos, a elección de la empresa.

    Si por el contrario, al final del año el número total de horas trabajadas es inferior a 1752, el trabajador no verá reducido su salario ni ningún otro concepto.

  8. Vacaciones

    En este punto ambas partes acuerdan que podrán coincidir hasta un máximo de dos trabajadores en el disfrute de sus vacaciones, en los meses de Enero, Agosto y Diciembre.

    La vigencia del presente acuerdo es de carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2.015, fecha a partir de la cual, el presente acuerdo deberá revalidarse o negociarseun nuevo acuerdo. Transcurrido un mes de la pérdida de la vigencia del acuerdo, en ausencia de revalidación o firma de nuevo acuerdo, los trabajadores retornarán a sus anteriores condiciones de trabajo. "

    En el hecho probado 6.1. de la sentencia se establece que, entre los trabajadores que firmaron individualmente el documento, se encontraba D. Conrado.

    UNDÉCIMO.- La empresa CLECE S.A. entregó en el mes de mayo de 2014 la información en materia de prevención de riesgos laborales que consta en el documento 29 de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

    DECIMOSEGUNDO.- Los partes diarios de trabajo realizados por el demandante durante el período comprendido entre los meses de mayo 2014 a abril 2015 obran a los folios 41 a 229 y 429 a 614 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. En ellos no figura la firma de Dª. Crescencia, responsable del servicio, al no estar de acuerdo la misma con parte de su contenido.

    DECIMOTERCERO.- El actor realiza sus funciones como oficial de primera de mantenimiento en el Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia), catalogado como centro 1.1. , de máxima seguridad, en aquellas dependencias donde se requiera su intervención, incluidas las celdas del personal recluso, e instalaciones comunes tales como la lavandería, calderas, enfermería, cocina, economatos, oficina, talleres o depuradora. El desplazamiento por el interior del centro penitenciario se realiza por el actor sin que el mismo esté en todo momento acompañado por un funcionario de prisiones. El actor lleva permanentemente sus herramientas, desde aproximadamente el mes de mayo o junio de 2015 dentro de una mochila, y con anterioridad a dicha fecha en un cinturón.

    DECIMOCUARTO.- El 21/01/2015 por la empresa Unipresalud se realiza informe médico del examen de salud de D. Conrado. El informe consta en los folios 232 a 235 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

    DECIMOQUINTO.- El informe de evaluación de riesgos laborales elaborado por el Servicio de Prevención Mancomunado de CLECE para el centro de trabajo: Servicio de Mantenimiento Integral en el Establecimiento Penitenciario de Dueñas (Palencia) consta incorporado al ramo de prueba de la parte actora como documento número 30 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

    QUINTO.- El 14/12/2015 tiene lugar una reunión entre el delegado de personal, D. Gustavo, y representantes de la empresa, con objeto de negociar un acuerdo sustitutivo del alcanzado en fecha 22/10/2014, que regula el régimen de disponibilidad y jornada irregular. El acta obra unida a autos en los folios 373 y 374 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

    SEXTO.- El 29/12/2015 tiene lugar una nueva reunión entre el delegado de personal, D. Gustavo, y representantes de la empresa, con objeto de negociar un acuerdo sustitutivo del alcanzado en fecha 22/10/2014, que regula el régimen de disponibilidad y jornada irregular. El acta obra unida a los autos a los folios 375 y 376 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

    SÉPTIMO.- El 29/12/15 D. Gustavo comunica a la empresa el fin de las negociaciones para ampliar el acuerdo colectivo actual, instando a la empresa a iniciar la negociación de pactos individuales con cada trabajador.

    OCTAVO.- El 5/01 / 16 se levanta Acta de finalización sin acuerdo de las negociaciones mantenidas entre los trabajadores y la empresa correspondientes a la realización de guardias y a la distribución irregular de la jornada. La empresa comunica que se pondrá en contacto con los trabajadores que estén dispuestos a negociar la realización de guardias de forma individual.

    NOVENO.- El 5 de enero de 2016 se reúnen D. Nemesio y D. Olegario, con objeto de continuar con las negociaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo que regule el régimen de guardias, llegando las partes al siguiente acuerdo:

    - Horario de mañana de 8:00 a 16:00h

    - Cada semana de guardia el trabajador genera cinco horas de libre disposición no recuperables

    - Los desplazamientos al centro serán retribuidos según convenio

    - Se fija la cuantía económica por semana de guardia en 140€

    - Al término del acuerdo los trabajadores que lo suscriben volverían a su turno de mañana de 8:00 a 16:00 y no realizarían guardias

    - El presente acuerdo se extenderá hasta la finalización de la adjudicación actual de CLECE S.A.

    DÉCIMO.- El 28 de enero de 2016 la empresa CLECE S.A. entrega al demandante la siguiente comunicación:

    "Muy Sr. Nuestro,

    Le informamos que el próximo 31/01/2016 finalizan los efectos del acuerdo colectivo de fecha 22/10/2014, por el que se regulaba el régimen de disponibilidad y la jornada irregular, la realización de las guardias, los cambios de horarios de trabajo y la mejora en el régimen de vacaciones.

    El referido acuerdo fue ratificado individualmente por Vd.

    El texto del mismo establece, expresamente, que tras la pérdida efectos de aquel acuerdo, la plantilla que no haya alcanzado un acuerdo sustitutorio del anterior, recuperará las condiciones de trabajo precedentes.

    En tal sentido, le indicamos que desde el 1 de febrero de 2016 retomará el horario de trabajo anterior, de turno de mañana, con horario de 08:00 a 16:00 horas.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

    UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Palencia, publicado en el BOP de 26 de septiembre de 2014.

    DUODÉCIMO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 27/05/2015. El acto de conciliación se celebró en fecha 14/06/2016, con el resultado de intentado sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación de D. Conrado, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO POR INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social NO Dos de Palencia, de fecha 11 de noviembre de 2.016, (Autos núm. 286/2016) , dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra CLECE S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, cuya firmeza declaramos".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Rectificar en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2.017 en el recurso de Suplicación núm. 256/2017 en el sentido de que el allanamiento parcial de la demandada se refirió a lo reclamado por el plus de peligrosidad".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, por la representación legal de D. Conrado, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 8 de julio de 2015 (recurso 992/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se cuestiona en el actual recurso de casación unificadora la inadmisión del recurso de suplicación acordada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la base de la cuantía litigiosa, que considera inferior al umbral de 3.000 euros previsto en el art. 191.2.g) en relación con el art. 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 12 de junio de 2017, recurso 256/2017, aclarada por auto de 26 de junio de 2017, inadmite el recurso de suplicación presentado por el trabajador argumentando que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no es recurrible en suplicación porque, aunque el empleado reclamó 3.083,15 euros a su empresa, la parte demandada se allanó parcialmente: reconoció adeudar la cantidad reclamada en concepto de plus de penosidad (1.604,14 euros), lo que redujo la controversia litigiosa tanto en la instancia como en suplicación a una cantidad que no alcanzaba el umbral de 3.000 euros exigido por el art. 191.2.g) de la LGSS.

  2. El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando que el Tribunal Supremo se manifieste acerca de la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid para conocer del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia porque la cuantía litigiosa excedía de 3.000 euros, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2015, recurso 992/2014.

  3. La mercantil Clece SA se personó pero no impugnó el recurso de casación unificadora. El Ministerio Fiscal informó a favor de considerar procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. Este examen competencial es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016; 25 de abril de 2019, recurso 1735/2017; 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017; y 13 de noviembre de 2019, recurso 2945/2017].

TERCERO

1. La sentencia recurrida argumenta que "si una de ellas (las partes procesales) excluye o admite parte de lo reclamado es claro que lo desistido o allanado parcialmente se excluye de la contienda o cuestión litigiosa y por tanto no puede ser tenido en cuenta para determinar la cuantía de la cuestión litigiosa".

  1. Hay que diferenciar entre el desistimiento parcial del actor y el allanamiento parcial del demandado. Si el demandante desiste parcialmente, ello determina la cuantía litigiosa a efectos del acceso a suplicación porque si finalmente se estimara íntegramente la demanda, se condenaría al demandado a abonar una cantidad inferior. A título ejemplificativo, si en el escrito de demanda se reclaman 4.000 euros y en el acto del juicio oral el actor desiste parcialmente, reclamando solamente 2.000 euros, es esta la cuantía litigiosa.

  2. Por ello, reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos, es la formulada en el trámite de conclusiones. El TS argumenta que es en el trámite de conclusiones cuando de manera definitiva se materializa definitivamente la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa, a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación [ sentencias del TS de 25 de junio de 2002, recurso 3218/2001; 10 de julio de 2007, recurso 2523/2006; y ( Pleno) 4 de diciembre de 2018, recurso 611/2016].

CUARTO

1. Por el contrario, el allanamiento parcial del demandado no disminuye la cuantía litigiosa a efectos del acceso a suplicación. La doctrina jurisprudencial sostiene que, si la parte demandada reconoce adeudar parte de la cantidad reclamada, la cuantía litigiosa sigue siendo la cantidad íntegra reclamada por el actor, puesto que la estimación de la demanda conllevaría la condena a la parte demandada a su abono íntegro, aunque haya habido un allanamiento parcial.

  1. Así, la sentencia del TS de 18 de junio de 2002, recurso 3816/2001, argumentó: "en el caso enjuiciado, cierto es que la empresa reconoció adeudar al demandante la suma que postulaba. Pero no la pagó. Se limitó a reconocer la deuda, pretendiendo descontar una suma y, al no aceptársele el descuento, no abonó cantidad alguna. Tampoco lo hizo después de dictarse la sentencia de instancia, por lo que, para recurrir en suplicación, tuvo que consignar el importe de la condena. En esta circunstancia la cantidad litigiosa no puede quedar reducida al importe de lo no conforme, pues en realidad, al no haberse satisfecho ninguna cantidad, el importe de lo reclamado es la total suma cuyo pago se pretende".

  2. El TS explica que ha estarse a una concepción amplia del término cuantía "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía controvertida y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda [ sentencias del TS de 22 de enero de 2002, recurso 620/2001; 25 de septiembre de 2002, recurso 93/2002; 8 de julio de 2015, recurso 992/2014; 25 de septiembre de 2018, recurso 3666/2016; y ( Pleno) 4 de diciembre de 2018, recurso 611/2016].

La citada sentencia del TS de 8 de julio de 2015, recurso 992/2014, aclarada por auto de 30 de octubre de 2015, explica que el hecho de que la empresa reconociera no haber abonado al actor determinadas cantidades reclamadas por este supone que el debate litigioso se centrara en una concreta cuestión (el derecho del trabajador a percibir el importe de las pagas extraordinarias) pero no implica que queden excluidas de la acción de condena dichas cantidades reconocidas como adeudadas y no satisfechas.

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad contra su empresa por importe de 3.083,15 euros. Es cierto que se produjo un allanamiento parcial: la empresa se allanó a la reclamación de 1.604,14 euros en concepto de plus de peligrosidad. Pero no se produjo ningún desestimiento parcial, ni pago parcial, por lo que la cuantía litigiosa excedía de 3.000 euros: si se hubiera estimado íntegramente la demanda, se hubiera condenado al pago de la citada cantidad de 3.083,15 euros. Por ello, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia debió entrar a conocer del recurso de suplicación.

Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede de Valladolid en fecha 12 de junio de 2017, recurso 256/2017.

  1. ) Casar y anular la sentencia de instancia.

  2. ) Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado.

  3. ) No acordar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 386/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • February 18, 2021
    ...Más recientemente y aclarando entre el allanamiento de la demandada y el desistimiento del demandante, la reciente STS de fecha 14-05-2020 (rcud 2976/2017), vuelve a reiterar la doctrina expuesta, diciendo en su fundamento de derecho cuarto el resumen de la doctrina exponiendo que: " 3. El ......
  • STSJ Cantabria 512/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • July 7, 2021
    ...3.000 €, en la forma prevista en los artículos 192.3 y 191.2.g LRJS. Es doctrina unif‌icada contenida entre otras en la STS/4ª de fecha 14-5-2020 (rec. 2976/2017) que "...ha estarse a una concepción amplia del término cuantía "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía controvertida......
  • STS 3/2024, 8 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • January 8, 2024
    ...de falta de competencia funcional, expuesta por el impugnante, la misma debe decaer, al haber declarado esta sala en STS 343/2020, de 14 de mayo (rcud 2976/2017) que una conformidad o allanamiento parcial del demandado no disminuye la cuantía litigiosa a efectos de Reproducimos a continuaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR