STS, 18 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10281
Número de Recurso3816/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Prieto Gijón, en nombre y representación WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 1659/01, interpuesto por la citada Sociedad, frente a la Sentencia que con fecha 29 de enero de 2.001 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en el Proceso 627/00, que se siguió, sobre cantidad, a instancia de D. Raúl frente a WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por D. Raúl frente a la empresa Watson Wyatt de España, S.A., condeno a la empresa a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 341.062 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Con fecha 29 de febrero de 2.00 (documento nº 3 de la parte actora y nº 1 de la demandada) se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, de carácter indefinido, para prestar servicios como "It Support" -Analista informático. En dicho contrato se fijaba "una retribución total de 4.000.000 pts. brutas anuales...". En dicho contrato se incluía una cláusula adicional 2ª por la que "se incorpora al presente contrato formando parte íntegramente del mismo a (sic) las condiciones acordadas mediante carta-oferta suscritas (sic) por la (sic) partes en fecha 16 de febrero de 2.000". La citada "carta-oferta" consta como adjunta al Documento nº 1 de la parte demandada. En ella se establecía, entre otros extremos, que "el preaviso de baja será de un mes antes de que ésta se produzca y esto aplica (sic) a ambas partes" (apartado 21).- 2º. El 28 de junio de 2.000 el actor participó por escrito a la empresa que "deseo causar baja voluntaria en mi puesto de trabajo y en la empresa con un preaviso de 30 días según consta en mi contrato de trabajo suscrito por ambas partes, rogando se me practique la correspondiente liquidación. Sin otro particular quedo a su entera disposición con el objeto de formar al nuevo trabajador que ocupe éste puesto de trabajo" (documento nº 1 de la parte actora y nº 2 de la demandada).- 3º. El 20 de julio de 2.000 se participó por el actor a la empresa que "como continuación de la carta de baja voluntaria el 28 de junio, les comunico que causaré baja el 21 de julio de 2.000, siendo éste mi último día trabajado" (documento nº 2 de la parte actora y nº 3 de la demandada).- 4º. La antigüedad, la categoría profesional y el salario del actor son los indicados en su escrito de demanda, que acogemos a los efectos de éste Procedimiento al no haber sido objeto de controversia.- 5º. La empresa no ha abonado al actor los conceptos y cantidades por éste indicados en el Hecho Segundo de su escrito de demanda.- 6º. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. En dicho acto de conciliación la parte demandada manifestó que "se opone a la demanda porque si bien reconoce adeudar las cantidades reclamadas como brutas las pagaría descontando 66.666 pts. por incumplimiento de preaviso".- 7º. la demanda iniciadora de éstas actuaciones se presentó el 25 de octubre de 2.000, solicitándose en su "suplico" que "se condene a la demandada a abonar la cantidad de 341.062 pts. más el interés por mora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado por WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada, con fecha 29.1.20001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número 627/00, y, en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda que encabezaba éste procedimiento el actor solicitaba se condenara a la empresa al abono de la liquidación por cese voluntario. La empresa había reconocido adeudar al demandante la suma que reclamaba de 341.062 pts. pero pretendía descontar la suma de 66.666 pts., por estimar insuficiente el preaviso que el demandante había hecho.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa al abono de la totalidad de lo reclamado. Interpuso ésta recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no entró a conocer del fondo del asunto, declarando que la cuantía litigiosa no alcanzaba la suma de 300.000 pts., ya que la empresa había reconocido adeudar el monto total lo que suponía que el importe de la reclamación quedaba reducido a las 66.666 por preaviso insuficiente. Causa de inadmisión determinante de la desestimación del recurso.

  2. - Recurre hoy en casación para la unificación de doctrina la empresa que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 1.992. Esta resolución, en caso idéntico, resolvió en forma contradictoria, pues estimó que la cuantía era el importe de lo total reclamado. La única diferencia de haber sido en aquella causa el que impugnaba el recurso quien invocaba la falta de cuantía es irrelevante, pues de hecho hay una igualdad sustancial que es la requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste especial recurso.

SEGUNDO

La doctrina correcta se halla en la sentencia de Cataluña. Ha sido doctrina uniforme de ésta Sala el que la cuantía litigiosa es la que se postula en la demanda. Así lo entendieron las sentencias de 25 de enero y 3 de marzo de 1.967, 5 de julio de 1.983 y 10 de junio de 1.985, matizadas por la de 22 de noviembre de 1.988 que resolvió que debe estarse a lo pedido por el actor en conclusiones si tal cantidad fuera inferior a la que se había fijado en la demanda. Y todo ello salvo la existencia de fraude procesal como resolvieron las sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.970.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso enjuiciado, cierto es que la empresa reconoció adeudar al demandante la suma que postulaba. Pero no la pagó. Se limitó a reconocer la deuda, pretendiendo descontar una suma y, al no aceptarsele el descuento, no abonó cantidad alguna. Tampoco lo hizo después de dictarse la sentencia de instancia, por lo que, para recurrir en suplicación, tuvo que consignar el importe de la condena. En ésta circunstancia la cantidad litigiosa no puede quedar reducida al importe de lo no conforme, pues en realidad, al no haberse satisfecho ninguna cantidad, el importe de lo reclamado es la total suma cuyo pago se pretende.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, debiendo devolverse los autos a la Sala de suplicación para que resuelva los restantes motivos del recurso interpuesto por la empresa hoy recurrente.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación Letrada de WATSON WYATT DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2.001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse los autos a la Sala de suplicación para que resuelva los restantes motivos del recurso interpuesto por la empresa hoy recurrente, con devolución del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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