SAP Barcelona 271/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:10637
Número de Recurso625/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 625/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre Indemnización por daños y perjuicios nº 1081/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 271/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Mayo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1081/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº49 de Barcelona, a instancia de D. Gonzalo y Dª. María Esther, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ:

Estimo la demanda presentada per Gonzalo i María Esther contra Catalunya Banc, SA.

Condemno la demandada esmentada a pagar als actors 25.014,80 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat i des de la reclamació extrajudicial (08/10/2013).

Imposo les costes a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

Las personas demandantes, don Gonzalo y doña María Esther, interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., instando la condena de dicha demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores por importe de 25.014,80 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la declaración extrajudicial, por toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra de los instrumentos financieros aducidos en demanda. También se pedía la condena en costas de Catalunya Banc, sociedad anónima.

Alegaba sus circunstancias personales, de 78 y 73 años, jubilado y antes oficinista en una empresa y ama de casa toda su vida respectivamente, frente a la complejidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas contratadas, productos financieros híbridos contratados aconsejados por el personal adscrito a la oficina de la demandada, dejándose aconsejar por dicha oficina como habían hecho toda la vida; gran parte del dinero provenía de los ahorros de toda la vida del matrimonio.

Dichas personas demandantes no fueron informadas de manera adecuada de lo que estaban firmando, siendo clientes minoristas.

Se relata también el canje en acciones y la venta de las mismas, dada su iliquidez, al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por daños y perjuicios por la comercialización de dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, destacando dicha falta de información, invocando lo dispuesto, entre otros, la Ley de Mercado de Valores, los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, y el principio iura novit curia.

La contestación de la demandada se refirió a todo el proceso de recompra de los títulos como obligatorio para la entidad, así como a la voluntariedad de la venta al FGD, al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco, la no asunción de la función de asesora financiera de los actores, también a la inexistencia de daños y perjuicios para el demandante, y la inexistencia de relación de causalidad por ausencia de incumplimiento o cumplimiento causal respecto del daño; la omisión del beneficio que le reportó la inversión, razonando sobre la cuantificación del daño y perjuicio por la actora; el enriquecimiento injusto; y la doctrina sobre los actos propios para concluir su alegato de contestación.

La sentencia estima la demanda en base a lo establecido en el art. 1.101 CC por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización de los productos de autos, y condena a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a los actores, por dichos daños y perjuicios concretados en dicha cantidad de 25.014,80 euros, más los intereses legales de demora desde la fecha en la que se produjo la reclamación extrajudicial, en 8 de octubre de 2013, con imposición de las costas a la parte demandada. Sin restar de dicha indemnización los intereses percibidos por los actores durante la vigencia contractual porque la demandada ofreció dichos intereses para financiarse efectivamente, aunque no le aprovechase para salir adelante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Sobre el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad apelante. Requisitos del resarcimiento. La crisis económica.

  2. Acerca del cumplimiento del deber de información por la entidad demandada. Carga de la prueba.

  3. Sobre el nexo causal entre Catalunya Banc y el presunto daño.

  4. Actos contradictorios de la actora. Sobre la determinación y prueba del daño.

  5. Sobre los rendimientos percibidos, en cuanto aminorarían, en su caso, el perjuicio, con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto.

  6. Condena en costas.

Terminaba solicitando sentencia revocando la resolución recurrida, y el dictado de otra por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta en su día, con imposición a la parte adversa de las costas procesales causadas.

La parte demandante se opuso al recurso y solicitó la desestimación en todos sus puntos del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en dicho procedimiento, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Acerca de los actos propios de la parte actora o confirmación contractual Como hemos dicho en otras ocasiones, los títulos de participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores, y la pretensión que prosperó en la instancia es la basada en el incumplimiento del deber de información esencial que causaría error en el consentimiento de la parte actora suscriptora de las órdenes de adquisición de dichos productos o instrumentos financieros; dicho error subyace en toda la exposición hecha en demanda, e incluso en la alusión al dolo de la entidad demandada en el suplico rector procesal.

En orden a alegar acto propio interfiriendo causalmente en la producción de los daños reclamados, se subraya que la parte actora fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues en definitiva su acción derivaría del contrato de compraventa de los títulos valores, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión indemnizando sólo por la diferencia entre el precio de los títulos a su suscripción y el precio obtenido por la venta de las acciones -en que se canjearon ambos instrumentos híbridos por decisión administrativa- al Fondo de Garantía de Depósitos.

Volvemos de nuevo a una sentencia de esta misma Sección en caso similar, de 25 de abril de 2014, por todas, pues siendo cierto que la parte actora ya no puede entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no es la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, en este caso no ejercida, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de los títulos se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en el patrimonio de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un tercero, como explica la sentencia 81/2003, de 11 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo, con cita de otras, abarcando todo tipo de indisponibilidad material o jurídica, sentencia de 6 de junio de 1997, diciendo la sentencia de 6 de octubre de 1994 que "cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad... La indisponibilidad puede ser total o parcial, y se produce cuando toda la cosa, o parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 )". Ello implica que la pérdida de la cosa por enajenación no puede calificarse como confirmación de los contratos.

Dicha venta no puede calificarse de acto propio vinculante en el sentido del art. 111-8 CCCat, no perdiendo de vista que la venta fue la aceptación de una situación impuesta por las entidades de control bancario, y ante la situación angustiosa en que se encontrarían las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR