SAP Barcelona 531/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:11372
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1068/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1441/2013 del Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona

S E N T E N C I A Nº531/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1441/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de D/Dª. Valentina y D. Agustín, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda,

Declaro el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta de participaciones preferentes y de obligaciones de deuda subordinada a que se refieren los presentes autos, condenando a la demandada a pagar a los actores 18.107,10

euros más los intereses legales de dicha cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Impongo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

Las personas demandantes, don Agustín y doña Valentina, interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., instando la declaracón de incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la demanda, y la condena de dicha demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores por importe de 18.107,10 euros más los intereses legales de dicha cantidad. También se pedía la condena en costas de Catalunya Banc, sociedad anónima.

Alegaba sus circunstancias personales, de 83 y 78 años, jubilados y antes albañil y ama de casa respectivamente, la mujer antes trabajando en una cadena de una fábrica de embotellado y limpieza. Sin estudios y autodidacta para aprender a leer, según dijo en juicio el señor, y estudiando solo hasta los 14 años su mujer. La condición de albañil toda su vida la adveró su ex-compañero de trabajo testigo, Sr. Feliciano . En ambos casos sin formación financiera ni experiencia inversora al suscribir los productos, frente a la complejidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas contratadas, productos financieros híbridos adquiridos aconsejados por el personal adscrito a la oficina de la demandada, dejándose aconsejar por dicha oficina como habían hecho toda la vida; lo que atestiguó el Sr. Lucio, como relata la sentencia al respecto. Pensaban recuperar el dinero para costearse una residencia de anciandos, llegado el momento, y no ser carga para sus hijos.

Dichas personas demandantes no fueron informadas de manera adecuada de lo que estaban firmando, siendo clientes minoristas.

Se relata también el canje en acciones y la venta de las mismas, dada su iliquidez, al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por daños y perjuicios por la comercialización de dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, destacando dicha falta de información, invocando lo dispuesto, entre otros, en la Ley de Mercado de Valores, los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil, y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La contestación de la demandada se refirió a todo el proceso de recompra de los títulos como obligatorio para la entidad, así como a la voluntariedad de la venta al FGD, al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco, la no asunción de la función de asesora financiera de los actores, también a la inexistencia de daños y perjuicios para el demandante, y la inexistencia de relación de causalidad por ausencia de incumplimiento o cumplimiento causal respecto del daño; la omisión del beneficio que le reportó la inversión, razonando sobre la cuantificación del daño y perjuicio por la actora; el enriquecimiento injusto; y la doctrina sobre los actos propios, en síntesis.

La sentencia estima la demanda en base a lo establecido en el art. 1.101 CC por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización de los productos de autos, y condena a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a pagar a los actores dicha cantidad de 18.107,10 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con imposición de las costas a la parte demandada. Sin restar de dicha indemnización los intereses percibidos por los actores durante la vigencia contractual porque la magistrada da la vuelta al argumento del banco, sobre el enriquecimiento injusto, y considera que este sería de la demandada si se restasen tales rendimientos, pues habría dispuesto del dinero de la actora de forma gratuita.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Sobre el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad apelante. Requisitos del resarcimiento. La crisis económica.

  2. Acerca del cumplimiento del deber de información por la entidad demandada. Carga de la prueba.

  3. Sobre el nexo causal entre Catalunya Banc y el presunto daño.

  4. Actos contradictorios de la actora. Sobre la determinación y prueba del daño.

  5. Sobre los rendimientos percibidos, en cuanto aminorarían, en su caso, el perjuicio, con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto.

  6. Condena en costas. Terminaba solicitando sentencia revocando la resolución recurrida, y el dictado de otra por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta en su día.

La parte demandante se opuso al recurso y solicitó la desestimación en todos sus puntos del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en dicho procedimiento, con expresa imposición de costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Acerca de los actos propios de la parte actora o confirmación contractual

Como hemos dicho en otras ocasiones, los títulos de participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores, y la pretensión que prosperó en la instancia es la basada en el incumplimiento del deber de información esencial que causaría error en el consentimiento de la parte actora suscriptora de las órdenes de adquisición de dichos productos o instrumentos financieros; dicho error subyace en toda la exposición hecha en demanda.

En orden a alegar acto propio interfiriendo causalmente en la producción de los daños reclamados, se subraya que la parte actora fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues en definitiva su acción derivaría del contrato de compraventa de los títulos valores, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión indemnizando sólo por la diferencia entre el precio de los títulos a su suscripción y el precio obtenido por la venta de las acciones -en que se canjearon ambos instrumentos híbridos por decisión administrativa- al Fondo de Garantía de Depósitos.

Volvemos de nuevo a una sentencia de esta misma Sección en caso similar, de 25 de abril de 2014, por todas, pues siendo cierto que la parte actora ya no puede entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no es la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, en este caso no ejercida, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de los títulos se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en el patrimonio de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un tercero, como explica la sentencia 81/2003, de 11 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo, con cita de otras, abarcando todo tipo de indisponibilidad material o jurídica, sentencia de 6 de junio de 1997, diciendo la sentencia de 6 de octubre de 1994 que "cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad... La indisponibilidad puede ser total o parcial,...

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