STSJ Comunidad de Madrid 261/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución261/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG : 28.079.00.4-2020/0028903

ROLLO Nº : RSU 83/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 649/20

RECURRENTE: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA

RECURRIDOS: Dª. Luz Y OTROS CINCO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 261

En el recurso de suplicación nº 83/2022 interpuesto por la Letrada Dª. ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

, ha sido Ponente el Ilmo. SR. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 649/20 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Luz Y OTROS CINCO contra, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia, Dña. Vanesa, Dña. Zaida, Dña. Luz, Dña. Africa y D. Nicolas frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora:

Dª Luz, la cantidad de 894,04 euros más el 10% de interés por mora.

Dª Africa, la cantidad de 1.742,57 euros más el 10% de interés por mora.

Dª Sonia, la cantidad de 856,58 euros más el 10% de interés por mora.

D. Nicolas, la cantidad de 1.485,33 euros más el 10% de interés por mora.

Dª Vanesa, la cantidad de 1.409,66 euros más el 10% de interés por mora.

Dª Zaida, la cantidad de 1.365,37 euros más el 10% de interés por mora.

Y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Ha sido incontrovertido que los trabajadores demandantes viene prestando servicios para la demandada con la categoría grupo profesional TCP 12 (incontrovertido).

SEGUNDO

Los demandantes Dª Luz, Dª Africa, Dª Sonia, D. Nicolas, y Dª Vanesa, han prestado servicios durante todo el año 2019.

Por su parte, Doña Zaida durante el año 2019 ha prestado servicios para Iberia primero con un contrato eventual con fecha de inicio el 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2019, y desde el 1 de julio mediante contrato indef‌inido. (incontrovertido).

TERCERO

El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se f‌ija el salario mínimo interprofesional para 2019, lo f‌ijó en la cantidad anual de DOCE MIL SEISCIENTOS EUROS (12.600€) computando complementos salariales, según se recoge en el artículo 3 apartado 1, al señalar que:

"A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

  1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo f‌ijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se ref‌iere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros." (incontrovertido).

CUARTO

Conforme al Convenio Colectivo los conceptos retributivos se componen de conceptos f‌ijos:

  1. Salario Base

  2. Premio de antigüedad.

  3. Prima por razón de viaje garantizada (con cuatro bloques).

  4. Gratif‌icaciones extraordinarias.

  5. Gratif‌icación por cierre de ejercicio.

  6. Prima de responsabilidad de Sobrecargo.

  7. Prima de responsabilidad de TCP Principal.

    1. Retribuciones Variables:

  8. Prima por razón de viaje por:

    1. Horas atípicas.

    2. Horas de vuelo adicionales.

    3. Actividad laboral.

    4. Actividad laboral.

  9. Plus de Nocturnidad.

  10. Plus de Asistencia.

    1. Gastos Compensatorios

  11. Dietas

  12. Dietas de destacamento, residencia o destino.

    1. Otras percepciones.

  13. Ventas a bordo.

    En el Art. 99 se contemplan las pagas extraordinarias en julio y diciembre. En la D.T. 5ª se prevé la participación en benef‌icios en función de resultados empresariales, y en Art. 100 la gratif‌icación por cumplimiento de objetivos. (incontrovertido).

QUINTO

En el año 2019 los actores han cobrado por todos los conceptos dinerarios salariales la siguiente cantidad:

Dª Luz la cantidad de 11.705,96 euros.

Dª Africa la cantidad de 10.857,43 euros.

Dª Sonia la cantidad de 11.743,42 euros.

Dª Nicolas la cantidad de 11.114,67 euros.

Dª Vanesa la cantidad de 11.190,34 euros.

Dª Zaida la cantidad de 8.127,78 euros.

(Documental).

SEXTO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento que acompaña a la demanda)". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora reclamando cada uno de ellos cantidad inferior a 3000,00 €. El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid estimó la pretensión. Frente a dicho fallo interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Como señala la STS de 21/05/2020, recurso nº 2786/2017:

"Para facilitar el posterior razonamiento, interesa recordar el tenor de las normas que posibilitan el acceso al recurso de suplicación. Por un lado, el artículo 191 LRJS, sobre el "Ámbito de aplicación" señala que:

"1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: [....]

    1. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

    Por su parte, el artículo 192 LRJS, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:

  2. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

  3. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

    Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

  4. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica [...].

    (...).

    1 . Doctrina general sobre cuantía litigiosa.

    La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque "tanto la cuantif‌icación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente,

    3.000 ?.]

    La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014 ) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3,...

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