STS, 27 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:103
Número de Recurso8129/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 8129/02 interpuesto por DON Jesús, representado por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 990/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 990/01, promovido por DON Jesús y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 27 de septiembre de 2002 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha , habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8129/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 990/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Jesús, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de junio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 8 de junio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Tanto en su solicitud de asilo como en la posterior petición de reexamen, el ahora recurrente en casación expuso que en Cuba todo tipo de negocio es ilegal, tuvo problemas al dedicarse a la compraventa de vehículos, actividad que se considera ilegal, por lo que le metieron preso 15 días bajo acusación de un delito de enriquecimiento ilícito; el día 15 de junio tenía el juicio y consiguió escapar antes. A la pregunta de si había tenido algún problema relacionado con la oposición política o derechos humanos, dijo que no, insistiendo en que la razón concreta para pedir el asilo era el juicio pendiente por compraventa de autos. Luego, en la petición de reexamen, reiteró los mismos hechos.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"no existe constancia alguna de que el recurrente sea persona que ejerza militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, mantenga actividad política, o haya sido encausado en procedimiento penal alguno por esa causa. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo, sino que más bien parece tratarse de un supuesto de inmigración económica. A ese respecto no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Jesús, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 3 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 , en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra .

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución directa y personal por parte del Gobierno cubano, al haberle impedido dedicarse a la actividad que constituye su medio de vida.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia contra el régimen cubano, que el mismo recurrente reconoce no haber plasmado en actos de oposición específicos, los únicos hechos concretos relatados por aquel refieren, sí, distintas actuaciones de la Policía cubana contra su persona, pero de la lectura global de su relato no resulta que esa intervención policial se debiera a una persecución política, que el propio recurrente viene a reconocer que no existe, sino, más bien, al hecho de que se ha dedicado de forma reiterada a actividades comerciales que, en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos, como es el caso de la cubana, se consideran ilegales y prohibidas. Así las cosas, que el solicitante fuera apercibido, detenido o sancionado por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2005 (rec. nº 2966/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos". Como tampoco es motivo de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 8129/2002, interpuesto por DON Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 27 de septiembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 990 de 2001 ; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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