STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0002941

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004899 /2019-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Mónica

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Mónica, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSO SUPLICACION 0004899/2019, formalizados por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y el interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de DÑA. Mónica, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mónica presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Mónica, mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios para la Consellería de Política Social con la categoría profesional de Cuidadora -Grupo IV, categoría 3- en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Sarria, percibiendo un salario de 1.675,45 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de febrero de 2013) y horario con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana y tarde de 7 horas y el de noche 10 horas.-SEGUNDO- El 6 de junio de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conf‌licto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, la CIG y UGT por la que se solicitaba que se "dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo la que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo el dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto del Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y que se disfruten de manera diferenciada e independiente uno del otro; así como que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados la que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos que tal pronunciamiento poda dar lugar en Derecho".- La demanda, a la que se adhirieron la CIG y UGT, fue acogida de manera favorable mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (procedimiento núm. 13/2012).- El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013.

TERCERO

En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de junio de 2011 a febrero de 2013 se produjeron los solapamientos de los descansos semanal y diario en un total de 158 horas, correspondiendo 41 en el año 2011; 96 horas en el año 2012 y 21 horas en el año 2013.

El valor de la hora de trabajo es de 12,39 euros en el año 2011; 11,57 euros en el año 2012 y 12,15 euros en el año 2013. Todo ello según la certif‌icación de la Consellería demandada, que damos íntegramente por reproducida (folio 15).

CUARTO

Doña Mónica formuló una demanda el 16 de septiembre de 2013 que fue rechazada por la sentencia de 10 de noviembre de 2014.

QUINTO

Doña Mónica formuló reclamaciones previas mediante los escritos de 28 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2015".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Mónica contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 632 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 632 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia impugnada con los pronunciamientos consecuentes con los motivos impugnatorios que lo fundamentan.

Igualmente se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda rectora de las actuaciones.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre las cuestiones litigiosas planteadas en los recursos formulados, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975,...

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