STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4050
Número de Recurso2185/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros en nombre y representación de DON Secundino contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 858/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , en autos núm. 365/2012, seguidos a instancias de DON Secundino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , venía prestando sus servicios como analista de gestión y organización, para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. , extinguiendo su contrato de trabajo en fecha 31.01.12., por Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , siéndole notificado en fecha 09.03.12 su derecho a prestación por desempleo por 720 días y sobre una base reguladora diaria de 105,35 €/día, en resolución de 27 de febrero de 2012. 2º.- El demandado, Servicio Público de Empleo Estatal fija en su resolución la base reguladora diaria tomando como referencia del cálculo la base de cotización de los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo y cuantía diaria inicial de 36,24 € (doc. 1 y 2 demanda). 3º.- Las cotizaciones de los seis meses anteriores a la situación de desempleo, esto es, de agosto de 2011 a enero de 2012, se realizaron sobre una base mensual de 3.230,10 € (doc. 1 ramo demandante y doc. 3 ramo demandada). 4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso contra la misma, reclamación previa , en fecha 23 de marzo de 2012. En fecha 04 de abril de 2012, se dicta por el SPEE una nueva resolución desestimando la reclamación previa, dejando expedita la vía judicial".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino , absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución dictada por el mismo, de fecha 27 de febrero de 2.012, por la que se reconoce al demandante prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 105,35 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Secundino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Secundino , contra la sentencia número 0066/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de marzo , dictada en proceso número 0365/2012, sobre DESEMPLEO, y entablado por Secundino frente a SPEE; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

TERCERO

Por la representación de DON Secundino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 20 de mayo de 2009 .

CUARTO

Con fecha 9 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se dió traslado al el Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, disconforme con la base reguladora de 105'35 euros al día que le fue reconocida para el pago de la prestación por desempleo que disfruta, reclama una base de 107'67 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada por la sentencia de suplicación que recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina.

Como sentencia de contraste se cita la de 20-5-2009 del TSJ de Castilla y León (Burgos). La sentencia de comparación estimó la pretensión actora al entender que el cálculo debía realizarse sobre los seis meses de cotización anteriores a la situación legal de desempleo y no sobre los 180 días naturales anteriores a dicha situación, cual hace la sentencia recurrida.

Existe entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción, porque han resuelto la misma cuestión de forma diferente. Además, como la primera cuestión a resolver es la de la admisibilidad del recurso de suplicación, dada la cuantía de la litis, procede examinar en primer lugar esa cuestión como han alegado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por cuanto la competencia funcional de la Sala de suplicación es cuestión de orden público procesal, sin que sea preceptivo oír sobre el particular al recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia.

SEGUNDO

Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa inferior a los 3.000 euros al año ni por una afirmada, pero no acreditada, «afectación general».

En primer lugar debe señalarse que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros (se reclaman 2'32 euros por dia al año) que establece el art. 191-2 L.R.J.S . para la procedencia recurso suplicación. Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) recaída en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que la existencia de afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-)."

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal, y a anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia así como las actuaciones practicadas tras el dictado de la sentencia de instancia cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 858/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , en autos núm. 365/2012, seguidos a instancias de DON Secundino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto por el actor debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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