Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas

AutorBelén del Mar López Insua
Páginas259-282
259
Crónica de Doctrina Judicial
CONFIGURACIÓN JURÍDICA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL (SISTEM A DE FUENTES Y ESTRUCTURA BÁSICA DEL SISTEMA
NORMATIVO)
STC núm. 49/2015, de 5 de marzo de 2015 (BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2015)
Recurso de inconstitucionalidad 1114-2013. Interpuesto por más de cincuenta
medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social.
Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales,
expropiación de derechos y pensiones adecuadas y actualizadas: co nstitucionalidad del
precepto sobre actualización y revalorización de pensiones. Voto particular.
Declara el TC en su Fundamento de Derecho cuarto lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina expuesta, res ulta ineludible determinar con carácter pr evio
si en el momento en que se dictó el Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre (RCL
2012, 1635) , de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, los
pensionistas tenían una mera expectativa de derec ho a recibir la diferencia entre el IP C real y
el IPC estimado para el año 2012 o, po r el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido
e integrado en su patrimonio.
A estos efectos, consideran los recurrentes que el art. 2.1 del Rea l Decreto-ley
28/2012 (RCL 2012, 1635) establece una retroactividad auténtica, pues lo que se deja de
atender es la obligación d e actualizar las pensiones ya percibidas, o sea, las correspondientes
al año 2012. Sin embargo, p ara el Abogado del Estado la actualización de las pensiones
conforme al IPC del año en curso no constituye un derecho consolidado integrado en el
patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa de derecho y, como mucho, un
derecho co ndicionado a la fijación de su contenido por la Ley general de presupuestos del
año siguiente si exi ste diferencia entre el IPC previsto y el acumulado a noviembre del
ejercicio económico correspondiente.
La revalorización de las pensiones obedece a la necesida d de garantizar su poder
adquisitivo en co nsonancia con el mandato constitucional, en virtud del cual los po deres
públicos deberán garantizar, mediante pensiones adecuad as y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad (art. 50 CE [RCL 1978,
2836] ), así como ―prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41
CE [RCL 1978, 2836] ). De acuerdo con la interpretación que este T ribunal ha hecho de esta
materia debemos tener en cuenta que:
a) ―Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a
obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº6
260
tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo
ese derecho ( STC 114/1987, de 6 de julio [RTC 1987, 114] , FJ 3);
b) el art. 50 CE (RCL 1978, 2836) tiende ―a erradicar situacio nes de necesidad, que
habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se
produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del
momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, p or ello, que
el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer,
regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a
efectuar o las modifique para adaptar las a las necesidades del momento ( STC 127/1987, de
16 de julio [RTC 1987, 127] , FJ 4);
c) este precepto constitucional, no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya
causadas experimenten un incremento anual. La garantía de actualización periódica, no supone
obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de
nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite el
legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de
aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del
sistema de pensiones ( STC 134/1987, de 21 de julio [RTC 1987, 134] , FJ 5);
d) y, por último, la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las
pensiones más altas, ―en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control
del gasto público y del pri ncipio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y
razonable ( STC 100/1990, de 30 de mayo [RTC 1990, 100] , FJ 3 ).
Como hemos señalado en el FJ 2, el art. 48.1 LGSS (RCL 1994, 1825) y el ar t. 27.1
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RCL 1987, 1305, 1 691)
contenían dos mandatos diferentes:
-Por un lado, la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función
del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año (art. 48.1.1 LGSS
[RCL 1994, 1825] y 27.1 párrafo primero de la Ley de Clases Pasivas del Estado [RCL
1987, 1305, 1691] ). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por ciento;
-Y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el
supuesto de que el IPC acumulado, co rrespondiente al período comprendido entre noviembre
del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la reval orización
fuese superior al índice previsto, ―se procederá a la correspondiente actualización d e
acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estad o (arts. 48.1.2 LGSS
[RCL 1994, 1825] y 27.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado [RCL 1987, 1305, 1691] ).
El art. 2.1 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre (RCL 2012, 1635) , dejó sin
efecto esta regla para el año 201 2, lo que a juicio de los recurrentes vulnera el art. 9.3 CE
(RCL 1978, 2836) .
Pues bien, los arts. 48.1.2 LGSS (RCL 1994, 1825) y 27. 1 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado (RCL 198 7, 1305, 1691) no proceden a reconocer de forma
automática a los pensionistas el der echo a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC
real, sino q ue se remiten a la Ley de Presupuestos Gener ales del Estado. Esta remisión es

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