STSJ Comunidad de Madrid 985/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:12463
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución985/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2016/0009058

Procedimiento Recurso de Suplicación 784/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 784/2016

Sentencia número: 985/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 784/2016 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 155/2016 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en sus autos número 232/2016, seguidos a instancia de DOÑA Isidora frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Isidora con fecha 20 de junio d 2008, suscribió contrato con la Agencia Tributaria, numero de patronal NUM000, NIF.: NUM001, con la categoría de Auxiliar Administrativo habiendo superado previamente el proceso selectivo correspondiente, comenzando a prestar los servicios laborales por cuenta de la A.E.A.T. con fecha 24 de abril de 2006, con el carácter de fijo discontinuo y con la finalidad de realidad trabajos periódicos de carácter discontinuo, que consisten en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad clínica intermitente de la Campaña de Renta, de duración evaluada entre uno y cinco meses, según necesidades estimatorias de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Al amparo de estos contratos la actora ha trabajado los periodos de trabajo efectivo, que son:

Año 2006, desde el día 24 de abril hasta el día 05 de julio.

Año 2007, desde el día 16 de abril hasta el día 06 de julio.

Año 2008, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2009, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2010, desde el día 05 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2011, desde el día 04 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2012, desde el día 10 de abril hasta el día 10 de julio.

Año 2013, desde el día 02 de abril hasta el día 09 de julio.

Año 2013, desde el día 12 de agosto hasta el día 31 de julio de marzo de 2014.

Año 2014, desde el día 01 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2015, desde el día 07 de abril hasta el día 30 de julio.

TERCERO

Que la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del vigente IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, en su reunión de fecha 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50, a ), intitulado "Excedencia voluntaria. A) Por interés particular", reconociendo a los trabajadores voluntaria por interés particular, en el caso de que cuenten con una antigüedad mínima en al AEAT de un año de servicio, requisito que se tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos-discontinuos hayan prestado servicio al menos durante una campaña de renta completa.

CUARTO

Que entiende la Administración empleadora que la naturaleza de esa relación laboral obliga a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.

QUINTO

Que el importe de cada trienio asciende a 26,69 euros.

SEXTO

Que la empresa tiene más de veinticinco trabajadores fijos y se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Isidora en materia de reclamación de derechos contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la referida actora a que le sea computada la antigüedad por años naturales a efectos económicos, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la demandante con la asistencia de la letrada DOÑA Isidora .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se articula el recurso en tres motivos, el primero con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la misma norma, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia que, por un lado, admite que la regla de la proporcionalidad es aplicable a los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, a fin de reconocerles derechos como la antigüedad y, por oro, declara aplicable a los fijos-discontinuos el régimen de los trabajadores a tiempo parcial, pero no la regla de proporcionalidad que se contempla en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 30 y 67 de IV convenio colectivo del personal laboral de la AEAT.

El segundo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma:

"Que el importe de cada trienio asciende a 24,86 euros mensuales, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años en relación laboral prestando servicios efectivos."

Para lo que se remite al artículo 67 del convenio aplicable.

Y el tercero por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el abogado del Estado la infracción de los artículos 12.4 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, 30 y 67 del IV convenio colectivo del personal laboral de la AEAT y 14 de la Constitución, así como la jurisprudencia que los interpreta, alegando que al actora es personal fijo discontinúo y no a tiempo parcial, dado que la campaña de la renta no se repite en fechas ciertas, sino aproximadas, sometidas a variaciones y su duración es la establecida previamente a cada campaña, por lo que no puede aplicarse la regulación del contrato a tiempo parcial al...

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