ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2472A
Número de Recurso2185/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 477/2013 seguido a instancia de D. Borja contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que declaraba la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2015 (R. 1533/2014 ), declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor deducida contra el SPEE.

Consta que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Telefónica de España, SA, procediéndose por la empresa el día 30-12-2013 a la extinción de ese contrato de trabajo en virtud de autorización dictada en ERE. Cotizó en los últimos 6 meses la cantidad de 19.575 €, considerando como base de cotización diaria a razón de 108,75 euros diarios, es decir 3.262,5 € mensuales. El SPEE le reconoció prestación por desempleo sobre una base reguladora de 106,98 € día.

Indica la Sala de suplicación que en la demanda rectora del proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una pretensión dirigida a obtener una base diaria para el cálculo de la prestación de desempleo de 108,75 euros en lugar de la reconocida de 106,98; y es evidente que la cuantía litigiosa -diferencia anualizada de la prestación- no alcanza la cantidad de 3000 euros. Pero por tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala, examina de oficio si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, pues el artículo 191.2.g) LRJS niega el acceso a este recurso de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, cuantía que, en el presente caso, viene determinada por la diferencia, en cómputo anual, entre el importe de la prestación reconocida y el reclamado ( art. 192.3 LRJS ). Y concluye, que, en efecto, el importe reclamado en la demanda no alcanza los 3.000 €, por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y sin que considere que concurra afectación general.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia.

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2014 (R. 4501/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, absuelve a dicha Gestora de la demanda del actor en reclamación de mayor base reguladora de la prestación contributiva de desempleo.

El actor prestó servicios retribuidos por cuenta de Alstom Transporte, SA, hasta el 30-12-2011, en que fue extinguida la relación laboral en virtud de ERE. El SPEE reconoció al demandante prestaciones por desempleo sobre una base reguladora diaria de 103,26 €. El actor entiende que la base reguladora diaria debe ser de 105,05 €.

La Sala remite a una sentencia propia anterior, de 3 de julio de 2014 (R. 2755/2014), y como allí, considera que la accesibilidad de la cuestión al recurso de suplicación es dudosa, si bien, dada la abundante litigiosidad de la que tiene noticia, entra a conocer del mismo. En cuanto al fondo, indica el Tribunal que versa la presente controversia en determinar si la base reguladora diaria del desempleo debe calcularse sobre los últimos 180 días naturales cotizados, que es el criterio que sostiene el SPEE, o bien ha de calcularse por meses de 30 días, tal como postula el actor y se recoge en la sentencia de instancia. Y concluye que el cálculo debe efectuarse por días de cotización y no por meses.

SEGUNDO

Sobre dicha materia se ha pronunciado recientemente esta Sala IV, sosteniendo que la misma no es susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general». En concreto, la sentencia de 23 de junio de 2015 (R. 1911/2014 ), indica al respecto lo siguiente:

"(...) 2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 23/03/15 -rcud 1146/14 -; y 2/03/15 - rcud 296/14 -)". Doctrina que se refleja sobre la misma materia, entre otras, en las SSTS/IV 12-mayo-2015 (rcud 2664/2014 ) y 14-mayo-2015 (rcud 82/2014 ).

  1. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -;... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -). (...)"

En el mismo sentido y sobre asuntos similares se han pronunciado las sentencias SSTS de 23-6-2015 (R. 2325/2014 ), 24-6-2015 (R. 1470/2014 ), 29-6-2015 (R. 1626/2014 ), 1-7- 2015 (R. 2547/2014 ), 14-9-2015 (R. 2185/2014 ), y más recientemente, la STS de 29-6-2016 (R. 245/2015 ), que anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3- 7-2014 (R. 2755/2014 ), y que es la sentencia en la que se apoya la sentencia de contraste para justificar la admisión del recurso de suplicación.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014 ), 7-10-2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012 ), 17-9-2013 (R. 2212/2012 ), 15-1-2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 23-6-2015 (R. 1911/2014 ), 23-6-2015 (R. 2325/2014 ), 24-6-2015 (R. 1470/2014 ), 29-6-2015 (R. 1626/2014 ), 1-7-2015 (R. 2547/2014 ), 14-9- 2015 (R. 2185/2014 ), 29-6-2016 (R. 245/2015 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2017, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1533/2014 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 477/2013 seguido a instancia de D. Borja contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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