STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 954/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 3 de marzo de 2005, en los autos de juicio nº 1181/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Edurne contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sobre Reclamación de derechos-vacaciones.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edurne contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a disfrutar 30 días laborables de vacaciones anuales, mientras subsista la regulación convencional en los mismos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Doña Edurne DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. desde 1 de junio de 1998, con la categoría de Agente administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, percibiendo el salario según convenio; 2º.- La parte actora presta servicios cinco días a la semana y trabajó más días efectivos durante el año 2004 que los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo; 3º.- La parte actora disfrutó 25 días laborables de vacaciones, durante el año 2004; 4º.- El 30.12.04 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, con resultado "intentado sin efecto". "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes, demandante y demandada formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte los recursos interpuestos por Doña Edurne y Iberia Lae S.A., contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que en parte revocamos, declarando el derecho de la actora mientras se mantengan las mismas circunstancias que dan lugar al reconocimiento y el derecho de la actora a la compensación económica de los 5 días laborables que le restan disfrutar correspondientes a vacaciones 2004, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa a su abono y manteniendo el resto de los pronunciamientos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha 27 de mayo de 2005, en el rec. de suplicación 1702/02.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la procedencia e improcedencia del recurso. Asimismo ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible, lo que afecta a la competencia funcional de esta Sala, se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión. Las partes no presentaron escrito y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar que procede la NULIDAD de lo actuado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones el demandante solicitaba el reconocimiento de cinco días de vacaciones por parte de la empresa Iberia LAE durante el año 2004, añadidos a los veinticinco que ya había disfrutado. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de diciembre de 2007, le reconoció tal derecho, revocando en tal sentido el pronunciamiento denegatorio en parte de la sentencia de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso la representación de la empresa, sosteniendo que tal como se halla articulado el sistema de trabajo en la misma, la trabajadora demandante, en su condición de trabajador a tiempo parcial no tenía derecho a más días de vacaciones de aquellos que disfrutó, de conformidad con la regulación que de las mismas se contiene en el art. 6 del Convenio Colectivo de la Empresa y su Personal de Tierra (BOE de 26-6-2001), habiendo aportado como sentencia contradictoria para la defensa de su derecho la dictada por la misma Sala de lo Social de 27 de mayo de 2005 (rec. 1702/2002).

  2. - La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en definitiva, consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

    La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente, si bien el fundamento de la decisión es también, de acuerdo con las previsiones del propio convenio, el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial.

  3. - Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.

  4. - De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 (recs.- 988/07 y 995/07), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

SEGUNDO

La conclusión a la que lógicamente procede llegar a partir de la fundamentación anterior y en concordancia con lo dicho en los supuestos anteriores ya enjuiciados de la misma naturaleza es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que dictó la sentencia aquí recurrida, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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